Bastión Ciudadano S.L. solicitó a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural copias de expedientes urbanísticos del paraje Derriscaderos. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que la Agencia ya había respondido a las solicitudes del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a expedientes urbanísticos constituye una petición de información administrativa pública accesible según la LTAIP y las obligaciones de publicidad activa en ordenación del territorio.
2
El carácter abusivo de una solicitud requiere una concurrencia doble: que sea cualitativamente abusiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley, debiendo aplicarse este criterio de forma restrictiva.
3
Para determinar el abuso de derecho, se debe ponderar si la solicitud obliga a paralizar la gestión del sujeto obligado impidiendo la atención equitativa del servicio público basándose en indicadores objetivos.
4
El Comisionado concluye que, tras analizar la documentación aportada por la Agencia, se ha dado respuesta al reclamante, aunque no determine si se ha satisfecho la totalidad de las peticiones.
Texto completo
R2022000140
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Agencia Canaria de Protección
del Medio Natural relativa a los expedientes urbanísticos de paraje Derriscaderos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El
Cambio Climático y Planificación Territorial. Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.
Información en materia de ordenación del territorio. Expedientes urbanísticos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad BASTIÓN CIUDADANO S.L., al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Agencia Canaria de
Protección del Medio Natural el 11 de febrero de 2022 y relativa a los expedientes
urbanísticos incoados en paraje Derriscadero.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer, entre otros:
“1. Que con fecha 16/07/2021 esta entidad formuló denuncia ante el Ayuntamiento de Arafo
por unas presuntas infracciones urbanísticas cometidas en Paraje Derriscadero, Polígono 2,
parcela 469, Arafo, SC Tenerife, con número de finca registral: 7092 (C.R.U.: 38014000616423;
ref catastral: 38004A002004690000IX).
2. El Ayuntamiento abrió el expediente 3122/2021 y tras recabar los informes pertinentes
acordó, el 24 de septiembre de 2021, por medio de Resolución de Alcaldía nº 2021-1904 la
admisión a trámite de la denuncia y dar traslado de la misma a la Agencia Canaria de
Protección del Medio Natural, como órgano competente para la instrucción y resolución del
expediente. Desde esta última fecha, no hemos recibido más noticias sobre el expediente en
cuestión.”
Solicitó la siguiente información: “copia de la documentación ya incorporada al expediente, así
como, en su caso, de las actas de inspección, informes técnicos y jurídicos y/o resoluciones de
los expedientes urbanísticos incoados desde el mes de julio de 2017 respecto a la citada finca,
estén concluidos o no. “
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- El 15 de junio de 2022 se solicitó a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha
Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información. El 19 de julio de 2022, con registro de entrada
número 2022-003846, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la citada consejería informando, entre otros, haber remitido
el requerimiento de expediente a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural al ser el
órgano competente para resolver.
Cuarto.- Visto que el 6 de septiembre de 2022 no se había recibido respuesta del referido
organismo público es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Agencia Canaria de Protección
del Medio Natural tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar
las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 15 de septiembre de 2022, con registro de entrada número 2022-005963, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de
la citada agencia informando haber realizado numerosas actuaciones respecto a denuncias
presentadas por el ahora reclamante, concluyendo que: “La abundante documentación
aportada muestra que al señor … se le ha dado cumplida respuesta a todas sus solicitudes, por
lo que no se ha producido en ningún caso el silencio al que alude. Otra cosa es que se le haya
respondido en el sentido pretendido.” Añadiendo que:
“El volumen de solicitudes de información pública, correos electrónicos, denuncias más o
menos formales y escritos de distinta naturaleza presentados ante este organismo, que cuenta
con recursos materiales y humanos limitados, por parte del señor …, nos lleva a considerar la
posibilidad de que los mismos puedan ser inadmitidos a trámite en lo sucesivo en base a los
artículos 18.1.e} de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y artículo 43.1.e) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública canaria, que regulan como motivo de
inadmisión que las citadas solicitudes sean manifiestamente repetidas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
Tal es así que el propio señor …, en uno de sus últimos escritos presentados, en este caso el
pasado 19-7-22, en relación a presuntas irregularidades urbanísticas localizadas en el Paisaje
Protegido de Siete Lomas, es quien admite textualmente ser "consciente de estar acaparando
muchos recursos a esta Agencia".”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de abril de 2022. Toda vez que la
solicitud es de fecha 11 de febrero de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a expedientes urbanísticos, y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ordenación del territorio recogidas en el artículo 32 de la LTAIP.
V.- La entidad reclamada alega la posible aplicación del carácter abusivo de la petición de
información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia
el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VI.- Examinada la amplia documentación presentada por la Agencia Canaria de Protección del
Medio Natural como respuesta al trámite de audiencia en el procedimiento de reclamación,
entiende este comisionado que se ha contestado al reclamante, sin poder determinar si se ha
dado o no satisfacción a la totalidad de sus peticiones.
Es por ello que, en el caso de no haber recibido respuesta a toda la información solicitada,
puede presentar una nueva solicitud especificando concretamente aquella información que ha
requerido y que no le ha sido facilitada, y si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano
garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por BASTIÓN CIUDADANO S.L. contra la falta de
respuesta de la solicitud de información formulada a la Agencia Canaria de Protección del
Medio Natural el 11 de febrero de 2022 y relativa a los expedientes urbanísticos incoados en
paraje Derriscadero.