Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el acceso a los enunciados de las pruebas selectivas para técnicos de administración general y de gestión. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes, legitimando la interposición de la reclamación en tiempo y forma.
3
La existencia de información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa en los plazos legales.
4
Para que una remisión a la web sea válida, debe ser una referencia explícita y directa (URL concreta) y no una indicación genérica al portal.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2022000284
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a enunciados de pruebas selectivas para cubrir plazas de técnicos de
administración general y de técnicos de gestión.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público. Procesos selectivos. Acceso a enunciados.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 9 de junio de 2022 y relativa a los enunciados de los tres ejercicios celebrados para
cada una de las categorías de la convocatoria para cubrir mediante el sistema de oposición
libre y con el carácter de funcionario de carrera, cuatro plazas de técnico de administración
general y tres plazas de técnicos de gestión.
Segundo.- En concreto la reclamante tras exponer:
“QUE HABIÉNDOSE RESUELTO LA CONVOCATORIA PARA CUBRIR MEDIANTE EL SISTEMA DE
OPOSICIÓN LIBRE Y CON EL CARÁCTER DE FUNCIONARIO DE CARRERA, CUATRO PLAZAS DE
TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN GENERAL Y TRES PLAZAS DE TÉCNICOS DE GESTIÓN (BOE
número 71 de 24 de marzo de 2017, BOP número 153 de 21 de diciembre de 2016 y número 20
de 15 de febrero de 2017) SOLICITO ACCESO A LOS ENUNCIADOS DE TODAS LAS PRUEBAS.”
Solicitó: “Que en virtud de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, se me remita acceso a copias
de los enunciados de los tres ejercicios celebrados para cada una de las categorías (Técnico de
Gestión y Técnico de Administración General).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de agosto de 2022, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de julio de 2022. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 9 de junio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
VI.- En la página web de la entidad local,
https://www.laspalmasgc.es/es/ayuntamiento/empleo-publico/convocatorias-en-curso/, está
publicada información referida a la convocatoria objeto de esta reclamación, esto es,
“CONVOCATORIA PARA CUBRIR MEDIANTE EL SISTEMA DE OPOSICIÓN LIBRE Y CON EL
CARÁCTER DE FUNCIONARIO DE CARRERA, CUATRO PLAZAS DE TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN
GENERAL Y TRES PLAZAS DE TÉCNICOS DE GESTIÓN”.
Uno de los documentos publicados es “Copia del examen” correspondiente al segundo
ejercicio de Técnico de Gestión”, no constando referencia al resto de enunciados solicitados
por la ahora reclamante.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la
solicitud, esto es, acceso a enunciados de pruebas selectivas para cubrir plazas de técnicos de
administración general y de técnicos de gestión, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Respecto a la información que ya ha sido publicada téngase en cuenta que el artículo 47
de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de
acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
IX.- Este comisionado considera que, al tratarse de enunciados de pruebas selectivas, la
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información solicitada no está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43
de la LTAIP ni afectada por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
No obstante, al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado
alegación alguna el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de esas causas de inadmisión o alguno de los referidos límites.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXx contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 9 de junio de 2022 y relativa a los enunciados de los tres ejercicios celebrados
para cada una de las categorías de la convocatoria para cubrir mediante el sistema de
oposición libre y con el carácter de funcionario de carrera, cuatro plazas de técnico de
administración general y tres plazas de técnicos de gestión.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.