Se solicitó a la ESSSCAN información detallada sobre los viajes del Secretario entre 2019 y 2020. El reclamante alegó que la entidad solo remitió un enlace web irrelevante. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por ser datos administrativos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre viajes y dietas de cargos de libre designación es pública y prevalece el interés general sobre la intimidad personal debido a la naturaleza del puesto.
2
El nombramiento del Secretario de la ESSSCAN se realiza mediante procedimiento de libre designación, lo que refuerza la obligación de transparencia sobre sus retribuciones y gastos.
3
La remisión genérica a un portal web o enlace URL no es suficiente si no conduce de forma inequívoca, rápida y directa a la información exacta solicitada.
4
No cabe la denegación por 'reelaboración' cuando la solicitud requiere una mera agregación o suma de datos existentes en la contabilidad de la entidad.
5
La información solicitada es de carácter administrativo ya que consiste en documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de un organismo sujeto a la LTAIP.
Texto completo
R2022000294
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a los viajes realizados por su Secretario.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información relativa a personal de libre nombramiento.
Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (2022-E-RC-2655 del
Ayuntamiento de Vega de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución 1329/2022 del 11 de julio de
2022 que le fuera notificada el 14 de julio de 2022, del Director de la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), que resuelve la solicitud de
información de 17 de junio de 2022 ((2022-E-RC-2145) del Ayuntamiento de Vega de San
Mateo) y relativa a los viajes realizados entre el 1 de enero de 2019 y el 1 de enero de 2020
de quien estuvo en el cargo de Secretario de la ESSSCAN.
Segundo.- En la presente reclamación alega que:
“En dicha Resolución no se facilita lo requerido por el interesado, ni en lo referente a los viajes
realizados, ni trayectos, ni cuantías en concepto de viajes, ni manutención ni alojamiento, ya
que dicha Resolución se limita a facilitar un enlace Web sobre las indemnizaciones por razones
de servicio en el ejercicio 2021, periodo este que no interesa al interesado.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de agosto de 2022, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
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Cuarto.- El 13 de octubre de 2022, con registro de entrada 2022-006199, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
informando lo siguiente:
“El 17 de junio de 2022 el reclamante presentó solicitud de acceso a la información pública en
relación con “Interesa la información de los viajes realizados por I.P.A. entre el 1 de enero de
2019 al 1 de enero de 2020, mientras estuvo en el cargo de Secretario General de la ESSSCAN, y
con indicación de los siguientes datos; motivo de los viajes, coste de los mismos y costes de las
acciones que motivaron dichos traslados, trayectos realizados y personas que le acompañaron”
emitiéndose en respuesta la Resolución nº 1329 de 11 de julio en la que se resolvió admitir
parcialmente la solicitud motivándose ello en dicho acto administrativo de la siguiente manera:
El art. 21 d) de la Ley 12/2014 entiende por información pública la “información general sobre
las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones en concepto de viajes,
manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo se harán
públicas, con carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de
viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo”. En este sentido la
ESSSCAN ha comenzado a adaptar sus sistemas de información paralelamente a sus avances en
materia de transparencia. Se cuenta con la siguiente información relativa a los viajes que no
precisa reelaboración (https://www.essscan.es/php/wpcontent/uploads/1055-
Publicaci%C3%B3n-de-las-cuant%C3%ADas-de-las-indemnizaciones-primersemestre-2022.pdf)
actualizada a 30 de junio de 2022.
En cuanto a la información relativa a los costes de los viajes realizados por I.P.A., como
Secretario de la ESSSCAN se trata de información que obra en la contabilidad de la entidad por
lo que recabar dicha información supondría ir más allá de una labor de reelaboración al ir más
allá de un tratamiento informatizado de uso corriente en el sentido del artículo 43 de la Ley
12/2014.
Asimismo señalar al Comisionado que la información no hace referencia a un alto cargo de la
entidad, sino a un Técnico que ejerce las funciones de Secretario de la ESSSCAN mediante
Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias por lo que la información solicitada
por el interesado es de carácter privado realizada en el cumplimiento de su actividad laboral.
Asimismo se confirma que los viajes que abona la ESSSCAN tienen con carácter exclusivo
motivos laborales y no incluyen acompañantes.
Entendemos que la respuesta ofrecida se ajusta a derecho.
Por todo ello, solicitamos se desestime la reclamación.”
Quinto.- Según se recoge en el portal de transparencia del Gobierno de Canarias:
https://www.gobiernodecanarias.org/cmsweb/export/sites/transparencia/temas/institucional
-organizativa/empleados-publicos/rpt/doc/x-legislatura/rpt-essscan.pdf
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las funciones del Secretario de la ESSSCAN son: “Asesoramiento jurídico, gestión y
administración, gestión de personal, impulso y coordinación de servicios, contratación y
contabilidad, custodia de documentos, secretaría del Consejo de Administración y demás
encomendadas por el Consejo de Administración y por el director/a.”
Sexto.- Examinado el portal de transparencia de la ESSSCAN:
https://www.essscan.es/php/wp-content/uploads/1055-Publicaci%C3%B3n-de-las-
cuant%C3%ADas-de-las-indemnizaciones-primer-semestre-2022.pdf
se constata que están publicadas las cuantías de las indemnizaciones percibidas por dietas y
gastos de viaje del año 2021 y primer semestre de 2022 del Director de la ESSSCAN. No
constan esos datos respecto de quien ejerce las funciones de la Secretaría.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
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acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de julio de 2022. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 11 de julio de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de
creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, el
nombramiento del secretario “se realizará a través de un procedimiento de libre designación,
el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal,
corresponderá a la persona titular de la consejería a la que esté adscrita la escuela.”
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a viajes
realizados por el secretario por motivos de su cargo, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa contenidas en los
artículos 19 a 21 de la LTAIP en materia relativa al personal de libre nombramiento, empleo en
el sector público y retribuciones. En concreto, en la letra d) del artículo 21 se recoge la
obligatoriedad de publicar y mantener actualizada la “información general sobre las
condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón
del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados
o sociales. Asimismo, se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las
indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el
personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial.”
VI.- A mayor abundamiento y en relación a la ponderación a efectos de la aplicación de los
límites al acceso a la información debe tenerse en cuenta que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto
el 24 de junio de 2015, en el que se recogen las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
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plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del
precedente apartado A.
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B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29
y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
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C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de
la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
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la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que
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el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
Por todo
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lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución 1329/2022 del 11 de julio de 2022 que le fuera notificada el 14 de julio de 2022,
del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en
adelante), que resuelve la solicitud de información de 17 de junio de 2022 ((2022-E-RC-
2145) del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa a los viajes realizados entre el 1
de enero de 2019 y el 1 de enero de 2020 de quien estuvo en el cargo de Secretario de la
ESSSCAN, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles
la información referida en el apartado anterior, en los términos de los fundamentos
jurídicos quinto a octavo.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.