Estimada parcialmente 21/09/2022 · 44 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a las autorizaciones de actividad cinegética en espacios naturales protegidos de Gran Canaria con resultado estimatorio parcial

Una ciudadana solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información detallada sobre el procedimiento, criterios y estadísticas de autorizaciones de caza en espacios naturales protegidos. Tras alegar una respuesta insuficiente, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Cabildo a precisar el procedimiento, los criterios técnicos y la caza en Zonas de Uso General.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes en poder del organismo, no facultando la creación de información nueva o la motivación a posteriori de decisiones.
2 La remisión a información ya publicada en la web debe ser explícita, concreta y directa mediante un enlace URL preciso, no siendo válida una indicación genérica al portal.
3 El derecho de acceso protege la información en sí misma y no necesariamente el documento físico, por lo que la información puede proporcionarse independientemente de su soporte.
4 Se establece que el Cabildo no respondió satisfactoriamente sobre la existencia de un procedimiento específico de autorización, los criterios técnicos aplicados ni la actividad cinegética en Zonas de Uso General.

Texto completo

R2022000316 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa a usos de los espacios naturales protegidos de Gran Canaria para la actividad cinegética. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de ordenación del territorio. Información sobre espacios naturales protegidos. Actividad cinegética. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 3 de agosto de 2022 de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 8 de mayo de 2022 y relativa a usos de los espacios naturales protegidos de Gran Canaria para la actividad cinegética. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “En los espacios naturales protegidos de Gran Canaria hay zonas de uso moderado, general y restringido con diferentes usos autorizados, autorizables y prohibidos. Por ejemplo, en el Documento Normativo del Paisaje Protegido de las Cumbres se especifica, en el artículo 43.3.d, que la actividad cinegética será un uso “autorizable” en las Zonas de Uso Moderado; (véase http://www.idecanarias.es/resources/PLA_ENP_URB/GC/AD/C25_Las_Cumbres/259/TNP/pep p_pp_cumb_nu.pdf). ¿Cómo es el procedimiento para autorizar la actividad cinegética en las zonas, como la ZUM, donde no es un uso permitido? ¿Qué reglamento, orden o sistema reglamentario regular este tipo de autorizaciones? (Adjuntar, por favor) ¿En qué circunstancias y bajo qué condiciones podría realizarse dicha actividad cinegética si se autorizase? ¿Quién puede solicitar la autorización? ¿Puede alguien oponerse? ¿Qué departamento o sección de qué organismo puede concederla? ¿Qué informes, estudios de impacto o de otra naturaleza requiere? ¿Porqué razones puede concederse la autorización? ¿En qué manera se daría a conocer dicha autorización y a quienes? (Inclusión en las órdenes de veda, publicación en el BOC, carteles,...) ¿Cuántas autorizaciones de este tipo se han tramitado en Gran Canaria en los últimos 12 años? ¿Cuántas fueron concedidas? Si se concedieron autorizaciones de este tipo, ¿fueron concedidas a particulares, o a entes de algún tipo? Si fueron concedidas a entidades por favor especificar: sociedad, asociación, etc. ¿Cuál fue la última autorización de este tipo concedida? Además, existen zonas donde la actividad cinegética está prohibida, como en las Zonas de Uso Restringido (art 41.2.e del mismo documento citado) y Zonas de Uso General (art. 55.2.g). Pero podrían autorizarse “por motivos de gestión y conservación”. ¿En qué circunstancias y bajo qué condiciones podría realizarse dicha actividad cinegética? ¿Qué informes, estudios de impacto o de otra naturaleza requiere? ¿Cómo se realizaría? ¿Quién puede solicitarlo? ¿Es posible oponerse? ¿Quiénes llevarían a cabo los controles? ¿Cómo se daría a conocer que dichos controles van efectivamente a llevarse a cabo, las fechas, lugares y modos en que se haría? ¿Cuántas autorizaciones de este tipo se han tramitado en Gran Canaria en los últimos 12 años? ¿Cuántas fueron concedidas? Si se concedieron autorizaciones de este tipo, ¿fueron concedidas a particulares, o a entes de algún tipo? Si fueron concedidas a entidades por favor especificar: sociedad, asociación, etc. ¿Cuál fue la última autorización de este tipo concedida?” Tercero.- En la presente reclamación alega que: “Se me ha respondido solo a una mínima parte de lo preguntado. No se detalla para nada cual es el proceso para emitir este tipo de autorizaciones, solo haciéndose una mención genérica a la ley procedimiento administrativo. Esperaría, por ejemplo, que el procedimiento sea distinto de la autorización de obras, a pesar de que ambos son procedimientos gobernados por dicha ley. No se detallan los criterios técnicos usados, sin son cinegéticos o medioambientales ni cuáles son. No se contesta a si alguna vez se ha autorizado la caza en Zonas de Uso General y la respuesta a las otras zonas es ambigua, no quedando claro si estamos hablando del presente o de todo el historial.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de agosto de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 7 de septiembre de 2022, con registro 2022-005922, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria dando traslado del informe firmado por el Director Insular de Transparencia el día 17 de agosto de 2022 y del expediente de acceso completo y ordenado. Sexto.- En el citado informe se recoge que el 26 de agosto de 2022 se remitió al Servicio Administrativo de Medio Ambiente el requerimiento de documentación del expediente de acceso a la información y que el 31 de agosto de 2022 se recibió en la Unidad de Transparencia el informe de dicho servicio en el que se recoge, entre otros, que: “En la solicitud de acceso a información pública presentada por la reclamante (Solicitud IP 2022-041), no se solicita un contenido o documento concreto que se encuentre en poder de esta Corporación o haya sido elaborado por esta Corporación, sino que se plantean, en su gran mayoría, una serie de cuestiones totalmente genéricas y no ajustadas a un caso concreto, y que por tanto, no son objeto del procedimiento de “acceso a la información pública”. Las cuestiones planteadas, y que fueron respondidas por este Cabildo, son las siguientes: “- ¿Cómo es el procedimiento para autorizar la actividad cinegética en las zonas, como la ZUM, donde no es un uso permitido? - ¿Qué reglamento, orden o sistema reglamentario regula este tipo de autorizaciones? (Adjuntar, por favor) - ¿En qué circunstancias y bajo qué condiciones podría realizarse dicha actividad cinegética si se autorizase? ¿Quién puede solicitar la autorización? ¿Puede alguien oponerse? ¿Qué departamento o sección de qué organismo puede concederla? ¿Qué informes, estudios de impacto o de otra naturaleza requiere? ¿Por qué razones puede concederse la autorización? ¿En qué manera se daría a conocer dicha autorización y a quienes? (Inclusión en las órdenes de veda, publicación en el BOC, carteles,...) ¿Cuántas autorizaciones de este tipo se han tramitado en Gran Canaria en los últimos 12 años? ¿Cuántas fueron concedidas? Si se concedieron autorizaciones de este tipo, ¿fueron concedidas a particulares, o a entes de algún tipo? Si fueron concedidas a entidades por favor especificar: sociedad, asociación, etc.” - Séptimo.- En la respuesta remitida a la interesada con ocasión de la solicitud de información pública que ahora se reclama (Solicitud IP 2022-041) se le informa textualmente lo siguiente: “Respecto a ¿Cuál fue la última autorización de este tipo concedida? Se ha dictado la Resolución nº 1138/2022 de la Consejera de Medio Ambiente, de fecha 15 de julio de 2022, por la que se autoriza a los titulares de licencia de caza en vigor a practicar la actividad cinegética en las zonas del interior de la Red de Espacios Naturales Protegidos de la isla de Gran Canaria en los que la caza es un uso autorizable. Dicha Resolución se publicará en el BOP de los próximos días y también podrá ser consultado su contenido y mapa de usos de la actividad cinegética en los espacios naturales protegidos de Gran Canaria, cuyo enlace es el siguiente: https://cabildo.grancanaria.com/la-caza” Y con ocasión de esta información, la interesada presenta nueva solicitud de acceso a información pública (Solicitud IP 2022-062) por la que solicita lo siguiente: “Solicito todo informe técnico utilizado para tramitar la resolución 1138/2022 de la Consejería de Medio ambiente del Cabildo de Gran Canaria autorizando la caza en todas las zonas de los Espacios Naturales Protegidos donde la caza es un uso autorizable.” Esto viene a acreditar que, cuando se ha solicitado un documento concreto, se ha informado al respecto del mismo, así como del enlace a la web del Cabildo en el que se puede consultar.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de agosto de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 3 de agosto de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la información solicitada, esto es, cuestiones relativas a usos de los espacios naturales protegidos de Gran Canaria para la actividad cinegética, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de ordenación del territorio contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LTAIP. VI.- Estudiada la respuesta dada a la solicitud de información así como las alegaciones presentadas por el Cabildo Insular de Gran Canaria en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, debe considerarse que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. VII.- Asimismo, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad insular a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VIII.- En relación con la información que está publicada, téngase en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. IX.- Examinada la documentación recibida en este comisionado el 7 de septiembre de 2022 y demás obrante en el expediente de reclamación, se constata que han sido contestadas parte de las cuestiones planteadas no quedando claro lo alegado por la reclamante, esto es, si existe o no un procedimiento específico para emitir las autorizaciones, los criterios técnicos usados y si se ha autorizado la caza en Zonas de Uso General. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 3 de agosto de 2022 de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 8 de mayo de 2022 y relativa a usos de los espacios naturales protegidos de Gran Canaria para la actividad cinegética en lo que respecta al procedimiento específico para emitir las autorizaciones, los criterios técnicos usados y si se ha autorizado la caza en Zonas de Uso General. 2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.