El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental solicitó a la Consejería de Transición Ecológica información sobre expedientes de Baja Tensión. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, obligando a la entrega de la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La ausencia de alegaciones por parte de la Administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000323
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa a los
antecedentes administrativos de expedientes de Baja Tensión.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Dirección General de Energía. Proyectos de Baja
Tensión. Información sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de
Canarias Oriental, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección
General de Energía, el 17 de junio de 2022 (R.G. 1064823/2022, RGE/312946/2022) y relativa a
los antecedentes administrativos de expedientes de Baja Tensión.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“..solicitamos que se nos proporcione la siguiente información relativa a los antecedentes
administrativos obrantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de los expedientes
de BT en los que figuran los correspondientes certificados de instalación que, en su caso,
quedarían excluidos de la aplicación del procedimiento de comunicación previa de
regularización administrativa de instalaciones eléctricas de baja tensión que carecen de los
mismos de acuerdo con la D.A. 4ª de la de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas
urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias:
1.- Relación e identificación de los expedientes de BT que obran en los archivos y registros de la
Dirección General de Energía, con expresión de los criterios o campos de inscripción,
localización, ordenación, clasificación y gestión de los mismos que permiten el acceso y
consulta de sus fondos documentales.
2.- Tabla de valoración documental de dichos expedientes de BT y publicación de la misma.
3.- Relación e identificación de expedientes de BT transferidos por esa Dirección General, en su
caso, a los archivos centrales de la/s Consejería/s correspondientes.
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4.- Relación e identificación, en su caso, de expedientes de BT destruidos, resolución de
aprobación y acta de eliminación correspondientes.
5.- Implementación o no en la Dirección General de un medio o sistema telemático que permita
a ésta y a los servicios, secciones, negociados y demás unidades que la componen consultar,
intercambiar datos o recabar electrónicamente dichos expedientes de los archivos centrales de
las Consejerías, del Archivo General de la CAC o de otros archivos o Administraciones, a través
de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u
otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, para su incorporación de oficio por el órgano
gestor a cualquier procedimiento administrativo relacionado.
II.- Asimismo, interesamos que la información solicitada nos sea facilitada en formato
electrónico, modalidad de acceso por la que opta esta Corporación profesional.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de agosto de 2022. Toda vez que
la solicitud es de fecha 17 de junio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso información relativa a los antecedentes administrativos de expedientes de Baja
Tensión, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Al no contestar la solicitud de información ni haber realizado alegación alguna la consejería
en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
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regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de
Canarias Oriental contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General de Energía, el 17 de junio de 2022 (R.G. 1064823/2022,
RGE/312946/2022) y relativa a los antecedentes administrativos de expedientes de Baja
Tensión.
2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial para que remita al reclamante, en el plazo de 15 días hábiles, la
información referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para
que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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