El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental solicitó información sobre procedimientos de la sede electrónica a la Dirección General de Energía. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación, ya que la administración respondió fuera de plazo, aunque termina el proceso al haberse facilitado ya la información.
Puntos clave de la argumentación
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
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La respuesta de la Consejería se considera extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al haber trasladado la información durante la fase de alegaciones.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtener el solicitante la información.
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Se advierte a la administración que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000324
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial relativa
a procedimientos incluidos en el catálogo de la sede electrónica de la Dirección General de
Energía.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El
Cambio Climático y Planificación Territorial. Dirección General de Energía. Información sobre
los servicios y procedimientos. Sede electrónica.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de
Canarias Oriental, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección
General de Energía, el 17 de junio de 2022 (R.G. 1064834/2022, RGE/312952/2022) y relativa a
los procedimientos incluidos en el catálogo de la sede electrónica de esa Dirección General
en el ámbito de aplicación del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“..que se nos proporcione la siguiente información relativa a los procedimientos incluidos en el
catálogo de la sede electrónica de esa Dirección General en el ámbito de aplicación del Decreto
141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los
procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones
eléctricas en Canarias:
1.- Identificación de los procedimientos del catálogo de la sede electrónica, formularios web
que deben ser cumplimentados en cada uno de ellos, con expresión de los requisitos, datos y
documentos que deben ser aportados por el usuario, en especial aquéllos cuya omisión impide
el inicio del trámite, y su correspondencia con los exigidos en los respectivos preceptos rectores.
2.- Disposiciones, resoluciones, órdenes, instrucciones, circulares o actos administrativos
dictados con posterioridad a la publicación de la versión inicial del Decreto 141/2009 en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
relación con la regulación de los correspondientes procedimientos del catálogo de la sede
electrónica y publicación, en su caso, de aquéllos.
2.- En su caso, si el establecimiento en la sede electrónica de los correspondientes requisitos,
datos o documentos necesarios para el inicio de los respectivos procedimientos o su
modificación han sido informados por el centro directivo competente en materia de
procedimientos administrativos al que se refiere el artículo 7 del Decreto 48/2009, de 28 de
abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.
II.- Asimismo, interesamos que la información solicitada nos sea facilitada en formato
electrónico, modalidad de acceso por la que opta esta Corporación profesional.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El
Cambio Climático y Planificación Territorial tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- El 10 de octubre de 2022, con registro de entrada 2022-006170, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la citada
consejería remitiendo el expediente de acceso a la información donde consta la Resolución
1522/2022, de 30 de septiembre de 2022, de la Directora General de Energía por la que se
estima la solicitud de acceso a la información así como acuse de recibo del reclamante con
fecha 3 de octubre de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de agosto de 2022. Toda vez que
la solicitud es de fecha 17 de junio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 10 de octubre de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 17 de junio de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por el Colegio Oficial de Ingenieros
Industriales de Canarias Oriental, contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada a la Dirección General de Energía, el 17 de junio de 2022 (R.G. 1064834/2022,
RGE/312952/2022) y relativa a los procedimientos incluidos en el catálogo de la sede
electrónica de esa Dirección General en el ámbito de aplicación del Decreto 141/2009, de
10 de noviembre, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto
al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso
a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.