Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información sobre la presencia de amianto en el Colegio Universitario de Las Palmas. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la Universidad acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria es sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según el artículo 2.1.e) de la LTAIP.
2
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos administrativos por parte de la Universidad.
4
Se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse facilitado la información en fase de alegaciones.
5
Se advierte a la entidad que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000332
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa a la presencia de asbestos en el Colegio
Universitario de Las Palmas (CULP).
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Colegio
Universitario de Las Palmas. Información en materia de salud pública.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria, el 11 de julio de 2022 y relativa a la presencia de asbestos en el Colegio Universitario
de Las Palmas (CULP).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de si durante los años en que estuvo el CULP bajo cesión a la ULPGC, se
identificó la presencia de amianto en el edificio. b) Si en dicho informe (punto 2) se recogía la
presencia de amianto en el mismo. c) Si en algún momento se informó al Comité de Seguridad y
Salud de la posible presencia de amianto en la construcción. d) Que se informe quienes eran los
responsables del mantenimiento del edificio por el período que estuvo en uso por la ULPGC. e)
Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales. f) Que dicha información
se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de septiembre de 2022, con registro número 2022-005945, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria en la que consta que con fecha 7 de septiembre de 2022 se dio
respuesta a la solicitud de información del ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de agosto de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 11 de julio de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
como respuesta al trámite de audiencia, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 11 de julio de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones del procedimiento de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido
contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que
la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, el 11 de julio de 2022 y relativa a la presencia
de asbestos en el Colegio Universitario de Las Palmas (CULP), y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información pública.
2. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.