Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el acceso a enunciados, plantillas correctoras y criterios de valoración de diversas convocatorias de arquitecto. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación y termina el proceso, ya que la entidad facilitó la información durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera una petición de información administrativa sobre documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas, por lo que constituye información pública accesible según la LTAIP.
2
Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información, aunque fuera de forma extemporánea.
5
Se advierte al Cabildo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000335
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa a enunciados de los ejercicios realizados así como sus plantillas correctoras y/o
criterios de valoración de convocatorias resueltas de procesos selectivos.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de empleo
público. Procesos selectivos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de
Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 8 de julio de 2022 (REGAGE22e00029442268) y relativa
a enunciados de los ejercicios realizados así como sus plantillas correctoras y/o criterios de valoración
de convocatorias resueltas de procesos selectivos.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer: “Que habiéndose resuelto las siguientes
convocatorias:
-ARQUITECTO (B.O.P. 07-11-2018)- OPE 2016 Funcionarios Promoción Interna
-ARQUITECTO/A (B.O.P. 01-07-2020)-Convocatoria de Lista de reserva
-ARQUITECTO/A - Consolidación (BOP 26-05-10)-OPE 2005-2009 Funcionarios Consolidación
-ARQUITECTO/A (B.O.P. 26-05-2010)-OPE 2005-2009 Funcionarios Turno Libre
Y entendiendo que los procesos selectivos para el acceso a la función pública deben ser transparentes,
solicito que me puedan facilitar copia de TODOS los enunciados de los ejercicios realizados para cada
una de las convocatorias especificadas así como sus plantillas correctoras y/o criterios de valoración.”
Solicitó: “Que me sean remitidas copias de los todos los ejercicios planteados para todas las
convocatorias de empleo público del Cabildo de Gran Canaria señaladas a través de correo electrónico (o
en su defecto, remitirme enlace donde consten publicadas todas y cada una de las pruebas así como los
requisitos de valoración y/o soluciones/plantillas correctoras). Todo ello en virtud de lo establecido en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en
la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 7 de septiembre de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
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posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 26 de octubre de 2022, con registro de entrada 2022-006687, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo de Gran Canaria comunicando
que con fecha 25 de octubre de 2022 fue facilitada la información a la ahora reclamante. En la
documentación recibida consta acuse de recibo de la reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como
las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública,
dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los
cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la
información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que
resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia,
formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero
atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la
presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y
directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
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él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2022.
Toda vez que la solicitud fue formulada el 8 de julio de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a enunciados de los ejercicios
realizados así como sus plantillas correctoras y/o criterios de valoración de convocatorias resueltas de
procesos selectivos, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 26 de octubre de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada
el día 8 de julio de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo de Gran
Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación,
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conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 8 de
julio de 2022 (REGAGE22e00029442268) y relativa a enunciados de los ejercicios realizados así
como sus plantillas correctoras y/o criterios de valoración de convocatorias resueltas de procesos
selectivos, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.