Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el número total de empleados y el porcentaje ocupado por el turno de discapacidad. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al organismo a entregar la información en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza estadística y administrativa, por lo que no se aplican los límites de acceso previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
2
El derecho de acceso se refiere a la información en sí y no necesariamente a un documento preexistente, independientemente de su formato o soporte.
3
La remisión a información ya publicada en publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace URL concreto y preciso que lleve directamente a los datos, evitando búsquedas genéricas.
4
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder concretamente a la solicitud en los plazos legales.
5
La falta de respuesta en el plazo de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
Texto completo
R2022000341
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa al número de empleados totales y porcentaje ocupado por el turno de discapacidad.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
empleo en el sector público. Personas con discapacidad.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 26
de noviembre de 2018, reiterada el 9 de marzo de 2022, y relativa al número de empleados
totales y porcentaje ocupado por el turno de discapacidad.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “información sobre la cobertura del turno
de discapacidad en el Cabildo de Gran Canaria según lo establecido en el Real Decreto
2271/2004, de 3 de diciembre, número de empleados totales y porcentaje ocupado por el turno
de discapacidad.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 23 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 27 de septiembre de 2022, con registro de entrada número 2022-006025, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Función Pública y Nuevas
Tecnologías de la corporación insular informando sobre la cobertura de la plaza y el
procedimiento de adaptación del puesto, manifestando además que:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“Esta Corporación, cumple con los porcentajes establecidos en el Art. 59 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público para el turno de discapacidad, puntualizando, además,
que es la única administración pública de Canarias, que cumple en sus Ofertas de Empleo
Público con el dos por ciento correspondiente al turno de discapacidad intelectual, información
a la que se puede acceder, consultando el Boletín Oficial de la Provincia.
En fecha 03/05/2022, se publica en la intranet corporativa, a la que tiene acceso …, la relación
de plazas que serán incluidas en la Oferta de Empleo Público siguiendo lo establecido en el Art.
2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, entre las que se encuentra la plaza 1161F, que ocupa en la
actualidad la reclamante. Hecho del que además fue notificada el 02/06/2022, reflejando en la
recepción de la notificación “no conforme”. En la Oferta de Empleo Público correspondiente al
procedimiento extraordinario de estabilización de empleo temporal, aprobada recientemente,
hay un total de cinco plazas reservadas al turno de discapacidad, una de ellas, de Auxiliar de
Administración General.
Para mayor abundamiento, en fechas 29/04/2022, 10/05/2022 y 16/05/2022 se celebraron
mesas de negociación conjunta en las que este Servicio, facilitó a todas las representaciones
sindicales, la información correspondiente al histórico de ocupación de las plazas objeto de
estabilización, para su difusión entre los empleados de la Corporación.”
Quinto.- En la documentación recibida no consta documentación acreditativa de haber dado
respuesta a la ahora reclamante respecto a su solicitud de acceso a la información de 26 de
noviembre de 2018, reiterada el 9 de marzo de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de agosto de 2022. Toda vez que
la solicitud fue formulada el 26 de noviembre de 2018, reiterada el 9 de marzo de 2022, y que
no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al número total de
empleados de la corporación insular y el porcentaje ocupado por el turno de discapacidad, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible. Al tratarse de información estadística no son de aplicación los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa de la
información en materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las
resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de
un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes,
informando de esta circunstancia al solicitante”.
VII.- Respecto a la información que ya ha sido publicada debe tenerse en cuenta que el artículo
47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento
de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la
adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
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datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VIII.- Debe tenerse en cuenta que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 26 de
noviembre de 2018, reiterada el 9 de marzo de 2022, y relativa al número de empleados
totales y porcentaje ocupado por el turno de discapacidad.
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega a los reclamantes de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.