El secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos solicitó al Ayuntamiento de Pájara información sobre gratificaciones y horas extras de funcionarios (mayo-julio 2022). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, siendo por tanto información pública accesible.
2
El derecho de información de los representantes sindicales es esencial para el ejercicio de la libertad sindical, reconociéndose tanto para personal laboral como administrativo o estatutario.
3
El Real Decreto 861/1986 y la Ley 2/1987 establecen que las cuantías de complementos de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios deben ponerse en conocimiento de los sindicatos.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 748/2020), el acceso a la información sobre retribuciones y bolsas de productividad es un derecho independiente de las negociaciones colectivas en curso.
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Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, se aplica la regla de ponderar el interés público frente a los datos personales, procediendo a la anonimización de estos últimos si prima su protección.
Texto completo
R2022000363
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Pájara relativa las
gratificaciones otorgadas y horas extras realizadas por el personal funcionario de la entidad
local durante los meses de mayo, junio y julio de 2022.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Información en materia de
retribuciones. Servicios extraordinarios.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su
condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Pájara, el 15 de
julio de 2022 R.E.: 10705/2022 y relativa a las gratificaciones otorgadas y horas extras
realizadas por el personal funcionario de la entidad local durante los meses de mayo, junio y
julio de 2022.
Segundo.- El reclamante expone en su reclamación que:
“Se sirva admitir este escrito, y en base a los puntos anteriores y haciendo un ejercicio de total
transparencia, se informe sobre las gratificaciones otorgadas y horas extras realizadas del
personal funcionariado del Ayuntamiento de Pájara durante los meses de mayo, junio y julio de
2022. Asimismo, solicita que se informe, sin necesidad de requerimiento previo, las horas extras
y los servicios extraordinarios que se realizan mes a mes por el conjunto del funcionariado de
este ayuntamiento, a partir de la recepción de la presente solicitud.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Pájara se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de septiembre de 2022. Toda vez
que la solicitud es de fecha 15 de julio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de
la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
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Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
VII.- El artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen
de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local dispone que:
“Artículo 5. Complemento de productividad.
1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la
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actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al
mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un
período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes
sindicales.
5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global
destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los
límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía
entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de
productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin
perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985,
de 2 de abril.”
VIII.- Por su parte, el artículo 6 del mismo texto legal recoge que:
“Artículo 6. Gratificaciones.
1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global
destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos
señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción
a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que
pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada
normal de trabajo.”
Asimismo, respecto a las gratificaciones por servicios extraordinarios, el artículo 82.3.d) de la
Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, dispone que son retribuciones
complementarias:
“d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal,
que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía
aparecerá determinada globalmente en los presupuestos y su individualización tendrá lugar
una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios, mediante el
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cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que reglamentariamente se
determine. La cuantía de las cantidades percibidas en tal concepto, por funcionarios, se
pondrá en conocimiento de las Centrales Sindicales mensualmente. Dentro de cada unidad
administrativa los trabajos fuera de jornada normal se distribuirán entre todos los funcionarios
adscritos a la misma, aptos para realizarlos y pertenecientes a aquéllas.”
IX.- De lo expuesto hasta ahora y estudiado el fondo de la reclamación planteada, esto es
tener acceso al a información sobre las gratificaciones otorgadas y horas extras realizadas por
el personal funcionario de la entidad local durante los meses de mayo, junio y julio de 2022,
es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata
de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
X.- Debe ponerse de relieve en esta resolución la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, número 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en
recurso de casación número 577/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de
noviembre de 2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo nº 4 (rec. 36/2016), que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto por el
Abogado del Estado contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
23 de junio de 2016 y 24 de agosto de 2016.
Esta importante sentencia en materia de acceso a información en materia de reparto de las
bolsas de productividad, pone de relieve, entre otros, que: “el hecho de que se estén
desarrollando negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione
información en las mesas de negociación correspondientes para que puedan ejercer sus
funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la
información pública sobre temas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de
Personal tienen derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las
distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones
emitidas para efectuarlo, al tratase de una información directamente relacionada con las
retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el
derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que
intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto,
establece un derecho a ser informados de forma independiente.”
XI.- Al no contestar la solicitud, no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el
trámite de audiencia ni remitir el expediente de acceso, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
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Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su
condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Pájara, el 15 de julio de 2022 R.E.: 10705/2022 y relativa a las gratificaciones otorgadas y
horas extras realizadas por el personal funcionario de la entidad local durante los meses
de mayo, junio y julio de 2022.
2. Requerir al Ayuntamiento de Pájara para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
en los términos del fundamento jurídico noveno.
3. Requerir al Ayuntamiento de Pájara a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Pájara para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Pájara que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Pájara no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.