Pérdida de objeto 10/10/2022 · 31 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Pájara sobre el control horario de la Policía Local, resuelta como estimatoria formal y terminación

El secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos solicitó al Ayuntamiento de Pájara los registros de fichaje horario de la Policía Local de 2020. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
3 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información durante la fase de alegaciones.
4 Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2022000364 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Pájara relativa al fichaje horario realizado por los miembros de la Policía Local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Información en materia de empleo en el sector público. Policía Local. Control Horario. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Pájara, el 15 de julio de 2022 R.E.: 10706/2022 y relativa al fichaje horario (registro) realizado por los miembros de la plantilla que conforma la Policía Local de Pájara, de los meses abril, agosto, septiembre y noviembre de 2020. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 21 de septiembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Pájara se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 10 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006163, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local comunicando que con fecha 28 de septiembre de 2022 se dio traslado de la información al ahora reclamante a través del gestor electrónico de expedientes GESTDOC SIND/2022/0000020 del Departamento de Recursos Humanos. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de septiembre de 2022. Toda vez que la solicitud se formuló el 15 de julio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 10 de octubre de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 15 de julio de 2022, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Teror ha procedido a dar traslado de la información en plazo de alegaciones del procedimiento de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Pájara, el 15 de julio de 2022 R.E.: 10706/2022 y relativa al fichaje horario (registro) realizado por los miembros de la plantilla que conforma la Policía Local de Pájara, de los meses abril, agosto, septiembre y noviembre de 2020, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información. 2. Instar al Ayuntamiento de Pájara a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Pájara que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.