Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la identificación de contratos de emergencia adjudicados durante la pandemia de COVID-19. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso se aplica a la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
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La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
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Se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido el objeto la reclamación tras la entrega extemporánea de la información.
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El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000416
Resolución de estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa a contratos de emergencia durante la pandemia covid 19.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de contratos. Contratos de emergencia. Covid 19.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 2 de
septiembre de 2022, y relativa a contratos de emergencia durante la pandemia covid 19.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) la identificación acerca de qué contratos de emergencia (adjudicados y formalizados) se
realizaron por la Consejería de Sanidad, el Servicio Canario de la Salud, la Dirección General de
Recursos Económicos o alguna de las Direcciones Gerencia desde el 24 de junio al 4 de
septiembre de 2020. Fecha y nexo de publicación en la plataforma de contratación pública.
b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de octubre de 2022 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 24 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006492, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
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Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, adjuntando la Resolución nº 2426/2022, de
27 de septiembre de 2022, del Director por la que se concede el acceso a la información
solicitada, comunicando que fue notificada por la URIP el 20 de 0ctubre de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de octubre de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 2 de septiembre de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud en la que consta
que se le dio respuesta al reclamante el 24 de octubre de 2022, se considera que se ha
contestado a la solicitud de información realizada el 2 de septiembre de 2022, si bien fuera de
plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información completa en fase de
reclamación cuando lo apropiado hubiera sido haber facilitado toda la información en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio
Canario de la Salud el 2 de septiembre de 2022, y relativa a contratos de emergencia
durante la pandemia covid 19, y declarar la terminación del procedimiento por haber
perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
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constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.