Inadmitida 30/12/2022 · 65 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por solicitar actuaciones administrativas en lugar de acceso a información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la activación de procedimientos de comprobación y restauración de la legalidad urbanística del establecimiento "Roca Verde". El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información existente, sino una actuación administrativa, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente y no la solicitud de actuaciones administrativas o la restauración de la legalidad.
3 La petición no se encuentra amparada por la LTAIP al no demandar información concreta en posesión del organismo, sino la incoación de procedimientos de inspección.
4 Se determina que la reclamación debe ser remitida a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja sobre la actividad de la administración pública.

Texto completo

R2022000483 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativa a denuncias presentadas contra el establecimiento turístico “Roca Verde”. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Denuncias. Infracciones y sanciones. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2022 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a denuncias formuladas ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativas al incumplimiento de las normas por parte del establecimiento turístico denominado “Roca Verde”. Segundo.- En su reclamación la ahora reclamante manifiesta: “1º) Que desde el año 2021 se vienen denunciando ante el Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana las numerosas irregularidades e incumplimientos de las normas del establecimiento turístico denominado “Roca Verde”, Avda. Madrid, núm. 24, en Playa del Inglés, CP 35.100, de este municipio de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). 2º) Que, a pesar de las numerosas denuncias presentadas por mí, y por otras vecinas del mismo complejo, es difícil de entender la inactividad del Ayuntamiento, más cuando las instalaciones eléctricas, de evacuación y demás normativas, exigidas por las leyes sectoriales no se cumplen en la realidad. 3º) Que dicha Administración, a pesar de ostentar potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, la comprobación e inspección de las actividades y usos a fin de verificar el cumplimiento taxativo de la legalidad, así como la competencia para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, no ha hecho nada hasta la fecha, que tengamos conocimiento.” Tercero.- La ahora reclamante solicita a este Comisionado que se articulen los procedimientos necesarios para la comprobación y restauración de la legalidad, en caso de incumplimiento. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se articulen los procedimientos necesarios para la comprobación y restauración de la legalidad por parte de un establecimiento turístico, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, contra la falta de respuesta a denuncias formuladas ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativas al incumplimiento de las normas por parte del establecimiento turístico denominado “Roca Verde”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.