Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la activación de procedimientos de comprobación y restauración de la legalidad urbanística del establecimiento "Roca Verde". El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información existente, sino una actuación administrativa, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente y no la solicitud de actuaciones administrativas o la restauración de la legalidad.
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La petición no se encuentra amparada por la LTAIP al no demandar información concreta en posesión del organismo, sino la incoación de procedimientos de inspección.
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Se determina que la reclamación debe ser remitida a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja sobre la actividad de la administración pública.
Texto completo
R2022000483
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de
Tirajana relativa a denuncias presentadas contra el establecimiento turístico “Roca Verde”.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Denuncias.
Infracciones y sanciones. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2022 se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a denuncias formuladas ante el Ayuntamiento
de San Bartolomé de Tirajana relativas al incumplimiento de las normas por parte del
establecimiento turístico denominado “Roca Verde”.
Segundo.- En su reclamación la ahora reclamante manifiesta:
“1º) Que desde el año 2021 se vienen denunciando ante el Iltre. Ayuntamiento de San
Bartolomé de Tirajana las numerosas irregularidades e incumplimientos de las normas del
establecimiento turístico denominado “Roca Verde”, Avda. Madrid, núm. 24, en Playa del
Inglés, CP 35.100, de este municipio de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).
2º) Que, a pesar de las numerosas denuncias presentadas por mí, y por otras vecinas del mismo
complejo, es difícil de entender la inactividad del Ayuntamiento, más cuando las instalaciones
eléctricas, de evacuación y demás normativas, exigidas por las leyes sectoriales no se cumplen
en la realidad.
3º) Que dicha Administración, a pesar de ostentar potestad para dictar, en el ejercicio de sus
funciones de policía en materia urbanística, la comprobación e inspección de las actividades y
usos a fin de verificar el cumplimiento taxativo de la legalidad, así como la competencia para la
incoación, instrucción y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad
urbanística infringida, no ha hecho nada hasta la fecha, que tengamos conocimiento.”
Tercero.- La ahora reclamante solicita a este Comisionado que se articulen los procedimientos
necesarios para la comprobación y restauración de la legalidad, en caso de incumplimiento.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se articulen los procedimientos
necesarios para la comprobación y restauración de la legalidad por parte de un
establecimiento turístico, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX,
contra la falta de respuesta a denuncias formuladas ante el Ayuntamiento de San
Bartolomé de Tirajana relativas al incumplimiento de las normas por parte del
establecimiento turístico denominado “Roca Verde”, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de
la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
con objeto de su tramitación como posible queja.