Radio Club de Canarias S.A. y la Asociación de afectados por la erupción de Cumbre Vieja solicitaron a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad actas e informes del PEVOLCA y organismos científicos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente las reclamaciones, obligando a entregar las actas, pero excluyendo las opiniones individuales de los miembros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados por órganos colegiados, sino también las actas de sus reuniones, ya que los datos obligatorios de estas no afectan a la confidencialidad de la formación de la voluntad.
2
No se considera información pública la individualización del voto o las opiniones personales emitidas por los miembros durante la deliberación, pues lo relevante es la voluntad única de la mayoría o el consenso alcanzado.
3
La publicación íntegra de deliberaciones de expertos podría generar una inhibición o silencio en futuras consultas, especialmente en situaciones de crisis que afectan a la seguridad pública.
4
La condición de periodista otorga un derecho reforzado a la información amparado por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.
5
El carácter de interesado en un procedimiento administrativo no puede implicar un derecho de acceso a la documentación menor que el garantizado por la legislación de transparencia general.
Texto completo
R2022000273 / R2022000306
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la documentación de la erupción
volcánica en la isla de La Palma.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
Dirección General de Seguridad y Emergencias. Plan de Emergencias Volcánicas de Canarias
(PEVOLCA). Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos (CCES).
Instituto Geográfico Nacional. Instituto Vulcanológico de Canarias. Acceso a informes. Acceso a
actas. Erupción volcánica en La Palma.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de julio de 2022, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en nombre de RADIO
CLUB DE CANARIAS S.A., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la Resolución 1491/2022, de 5 de julio de 2022, del Director General de
Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de información de 6 de junio de 2022
interpuesta por la entidad RADIO CLUB DE CANARIAS S.A., y relativa a los informes, discusiones,
actas de las reuniones y documentos en los que se refleje el contenido del debate científico que
se produjo en el seno del comité científico y en el seno del Plan de Emergencias Volcánicas de
Canarias (PEVOLCA).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“….los informes científicos sobre las discusiones llevadas a cabo desde el 13 de septiembre de
2021 hasta el 20 de septiembre de 2021 en el seno del comité científico del PEVOLCA…. Solicito los
informes, discusiones, actas de las reuniones y documentos en los que se refleje con el mayor nivel
de detalle posible el contenido de ese debate científico que se produjo en el seno del comité
científico y en el seno del PEVOLCA, incluyendo la opinión de todos los componentes del comité
científico (entre ellos el Instituto Volcanológico de Canarias).”
Tercero.- En la referida Resolución 1491/2022, de 5 de julio de 2022, del Director General de
Seguridad y Emergencias por el que se inadmite la solicitud de información en base a lo
dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, se exponen las siguientes alegaciones:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“Con relación a la información solicitada, del informe técnico emitido por la unidad instructora se
desprende:
“A la vista de la normativa que resulta de aplicación (las referidas Leyes 19/2013, de 9 de
diciembre, y 12/14, de 26 de diciembre), la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en
relación al derecho de acceso a la información pública respecto del proceso de toma de
decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, así como las
circunstancias que concurren en el caso concreto, se informa lo siguiente:
a) El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico en la
Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA), aprobado mediante Decreto 112/2018, de
30 de julio, regula en su capítulo 2 la estructura y organización del referido Plan,
recogiendo en su apartado 2.3.1, dentro de los órganos de apoyo, y conjuntamente con el
Comité Asesor, el Comité de Coordinación de las Actividades de Estudio e Investigación
de las erupciones volcánicas en las Islas Canarias, y el Gabinete de Información, al
Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos (CCES).
b) El anexo 18 del PEVOLCA recoge las normas de funcionamiento del Comité Científico de
Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos, recogiendo en su punto 7 que tras el
debate y discusión de la información, los miembros del CCES deberán llegar a un consenso
de la realidad del fenómeno elevando a la Dirección del Plan un documento escrito y único
firmado por todos los miembros. En caso de que existan discrepancias en el informe
elevado, estas deberán recogerse en un anexo al informe, debiendo ser firmadas igualmente
por el defensor de estas posturas.
c) La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos recientes
Sentencias, la n.º 34/2020, de 17-01-2020, y la 235/2021, de 19-02-2021, sobre el
concepto de información pública a los efectos de la Ley en el ámbito específico de los
órganos colegiados:
- Sentencia n.º 34/2020, de 17-01-2020.-
En su fundamento de derecho cuarto se recogen, entre otros extremos, lo siguiente:
“Y ya desde la perspectiva del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, invocado por la parte, no cabe
entender que el sentido del voto de cada miembro de los órganos colegiados pueda ser
incluido en el concepto de “información” al que se refiere la Ley. El reseñado precepto
contempla las causas de inadmisión a la información, y en su apartado b) establece:
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…)
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Pues bien, el voto de cada uno de los miembros de la CNMC no puede considerarse
como “información” a los efectos de su acceso ex artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia por razón de la específica forma de la toma de
decisiones. Los órganos colegiados, como es sabido, son aquellos que están compuestos
por tres o más personas y se integran en la Administración en alguno de sus organismos
públicos. La regulación de la organización y funcionamiento interno de los órganos
colegiados realizada en los art. 15 y siguientes de la LRJSP y en ella se establece de forma
general que las decisiones se adoptan por la mayoría de sus miembros.
…………
Esto es, la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros
que componen el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos votos
expresos. De esta forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de
la trascendencia que la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello,
una vez alcanzada la mayoría, la opinión de cada miembro se integra de forma definitiva en
aquella mayoría, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a
instancia exclusiva de cada miembro.
Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos de la
Ley, la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un
órgano colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el
sentido de su particular voto o la transcripción de su intervención, como admite la Ley”.
- Sentencia 235/2021, de 19-02-2021.-
Recoge su fundamento de derecho in fine, entre otros extremos, lo siguiente:
“Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que
no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el
conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones
individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y
deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el
procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder
libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un
órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el
funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes
serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público
en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones
o deliberaciones”.
c) La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, si bien se proyecta de forma concreta
sobre aquellos órganos colegiados que adoptan acuerdos por mayoría, reviste aún mayor
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
intensidad si tenemos en cuenta que los documentos que debe elevar el Comité Científico de
Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos se adoptan por consenso, sin perjuicio
de puedan producirse discrepancias, en cuyo caso deberán recogerse en un anexo firmado
por el defensor de la postura que se separe de la consensuada. En estos supuestos el
criterio del voto resulta unánime y las propias intervenciones, opiniones y
manifestaciones de los integrantes del órgano durante la deliberación resultan absolutamente
irrelevantes y no tienen la consideración de “información” a efectos de transparencia,
configurándose como meras opiniones que tienen carácter auxiliar o de apoyo a la
decisión del órgano. En todo caso cualquier posición contraria a la obtenida por el consenso
del resto de miembros del órgano debe hacerse constar en un anexo al informe único firmado
por todos los miembros, extremo este que no se ha producido en las múltiples reuniones
mantenidas por dicho órgano colegiado durante la emergencia volcánica.
d) Por otra parte todos los informes elaborados por el referido Comité Científico se
encuentran publicados en el portal web de
https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/pevolca/.
Por las razones expuestas se entiende que en el presente procedimiento concurre la causa de
inadmisión prevista en el apartado 1 b) del art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el apartado 1 b) del
art. 43 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, que deberá declararse mediante resolución motivada del titular de este
centro directivo.””
Cuarto.- En la presente reclamación el reclamante alega que:
“Es obligación de un medio de comunicación y sus periodistas recabar todas las informaciones de
interés público susceptibles de ser objeto del derecho a la información de los ciudadanos. En este
caso, las deliberaciones que se produjeron en el seno del comité científico del PEVOLCA, -que están
grabadas según explicó el consejero en sede parlamentaria-, tienen relevancia informativa y no
obstante, con independencia del tratamiento posterior que se haga de la información a publicar,
son una fuente pública de enorme valor para la opinión pública. Se solicitan estas actas de los
comités para esclarecer lo ocurrido exactamente en los días previos a la erupción y verificar si las
declaraciones políticas se corresponden con la realidad. Esta es exactamente la misión de la
prensa. Con la mera declaración de un político no es suficiente para verificar si lo que dice es
cierto, por este motivo es imprescindible acudir a esta fuente primaria y no es de recibo que sea el
político quien niegue a los medios el acceso a esta información.”
Quinto.- Con fecha 29 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre de la
de la Asociación Plataforma de afectados por la erupción volcán de Cumbre Vieja 2021, actuando
como presidente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 1494/2022, de 5 de julio de 2022,
del Director General de Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de información de 27
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
de junio de 2022, y relativa a actas PEVOLCA de octubre 2017 y entre el 17 de septiembre hasta
el domingo 19 de septiembre de 2021; e Informes emitidos por el Instituto Geográfico Nacional
y el Instituto Vulcanológico de Canarias desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de septiembre
de 2021.
Sexto.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“PRIMERO.- El acceso a la información pública reuniendo la condición d interesado de los
siguientes documentos públicos mediante la entrega de copia compulsada de los siguientes
documentos: 1.-Octubre de 2017: Acta de la reunión del PEVOLCA o si éste no se hubiera
constituido, acta de la reunión de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de
Canarias e informes científicos analizados tanto del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y del
Instituto Vulcanológico de Canarias (INVOLCAN) con motivo del enjambre sísmico y seísmos de
octubre de 2017 en la zona de Cumbre Vieja en La Palma // Canarias siete: 9 de octubre de 2017.
https://www.canarias7.es/canarias/reunion-por-los-sismos-la-palma-GG2293877
2.- Informes emitidos por el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Vulcanológico de Canarias
desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de septiembre de 2021 sobre los enjambres sísmicos y el
fenómeno pre-eruptivo en el dorsal de Cumbre Vieja en La Palma.
3.- Septiembre de 2021: Actas de las reuniones del PEVOLCA desde el día viernes 17 de septiembre
hasta el domingo 19 de septiembre de 2021: actas del comité científico, del comité técnico y del
comité director con motivo del fenómeno pre-eruptivo y eruptivo en la dorsal de Cumbre Vieja en La
Palma.
- Actas e informes del día viernes 17 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité
técnico y del comité director del PEVOLCA.
-Actas e informes del 18 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité técnico y del
comité director del día 18 de septiembre 2021.
-Actas e informes del 19 de septiembre de 2021 del comité científico, del comité técnico y del
comité director del PEVOLCA.”
Séptimo.- En la referida Resolución 1494/2022, de 5 de julio de 2022, del Director General de
Seguridad y Emergencias, que resuelve la solicitud de información de 27 de junio de 2022
inadmitiendo la solicitud de información en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LTAIP,
se expone lo siguiente:
““Con relación a la información solicitada, del informe técnico emitido por la unidad instructora se
desprende:
A la vista de la normativa que resulta de aplicación (las referidas Leyes 19/2013, de 9 de
diciembre, y 12/14, de 26 de diciembre); la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación al
derecho de acceso a la información pública respecto del proceso de toma de decisiones de los
órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas; las previsiones contenidas en el PEVOLCA
respecto a la composición y funciones de sus órganos de dirección; así como las circunstancias
que concurren en el caso concreto , se informa lo siguiente:
a) El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico en la
Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA), aprobado mediante Decreto 112/2018, de 30 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
julio, regula en su capítulo 2 las cuestiones relativas a su estructura y organización, recogiendo en
su apartado 2.2.1, dentro de los órganos de dirección, al denominado Comité de Dirección. Dicho
órgano, creado ad hoc, está constituido por representantes de las distintas Administraciones
Públicas (Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Cabildo
insular y de los municipios afectados).
Las funciones concretas del citado órgano, bajo la Dirección de la persona titular de esta
Consejería conforme previene el PEVOLCA, son las siguientes:
- Servir de apoyo a la Dirección del Plan en la toma de decisiones donde
concurran varias Administraciones.
- Facilitar la coordinación entre los diversos entes u organismos de las distintas
Administraciones.
- Agilizar la disponibilidad de recursos que excedan de los previstos para el nivel en el cual
se encuentre activo el Plan.
- Realizar un seguimiento conjunto de las distintas fases de evolución de la emergencia.
La constitución de dicho órgano está prevista desde etapas tempranas del desarrollo de
los eventos, incluso pre-eruptivos, previa convocatoria de la persona que ostenta la Dirección del
Plan. Dicho órgano, sin embargo, carece de capacidad deliberante o de decisión, por lo que no
adopta acuerdos que tengan trascendencia para terceros. Ni siquiera tiene funciones de
informe o de propuesta -que le corresponderían respectivamente, entre otros, a la persona
que asume la Dirección del Plan; al Comité de Coordinación de las Actividades de Estudio e
Investigación de las erupciones volcánicas en las Islas Canarias; y a la persona que ostente
la Dirección Técnica del Plan-. Sus funciones se limitan, por tanto, al apoyo y seguimiento, sin
que las mismas tengan permanencia en el tiempo más allá de la finalización de la propia
emergencia, con la peculiaridad de que la autoridad a la que se presta apoyo es la persona
física que ejerce la Dirección del Plan, y que en tal calidad ejerce igualmente la Presidencia del
citado Comité de Dirección.
La peculiar naturaleza de dicho órgano viene determinada, por tanto, por la inexistencia de
una voluntad superior colegial adoptada por mayoría de votos o por consenso, lo que se
traduce en el hecho de que en su seno no se produzcan deliberaciones, ni se ejerza el
derecho a voto o a la formulación de votos particulares por sus miembros. Al no existir orden
del día -las reuniones del Comité de Dirección eran diarias, a los meros efectos del
seguimiento constante de la erupción y coordinación administrativa-, ni deliberaciones y
acuerdos en los que se plasmara una voluntad colegial, ni Secretario formalmente
designado, sin perjuicio del seguimiento de estas por personal funcionario de este centro
directivo de seguridad y emergencias en esta Consejería.
b) El anexo 18 del PEVOLCA recoge las normas de funcionamiento del Comité Científico de
Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos, recogiendo en su punto 7 que tras el
debate y discusión de la información, los miembros del CCES deberán llegar a un consenso de
la realidad del fenómeno elevando a la Dirección del Plan un documento escrito y único
firmado por todos los miembros. En caso de que existan discrepancias en el informe elevado,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
estas deberán recogerse en un anexo al informe, debiendo ser firmadas igualmente por el
defensor de estas posturas.
…””
Octavo.- A continuación, tras exponer los fundamentos jurídicos de las Sentencias del Tribunal
Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020 y 235/2021, de 19 de febrero de 2021 que ya han sido
recogidos en el antecedente de hecho tercero, la entidad reclamada manifiesta que:
“Si bien las referidas Sentencias abordan el concepto de información pública desde la perspectiva
de si entran o no en su ámbito el conocimiento del voto individualizado, el criterio personalizado, o
las opiniones individuales de cada uno de los miembros de un órgano colegiado, concluyendo que
los mismos no resultan trascendentes, dado que lo auténticamente relevante es la decisión
colegiada del órgano en la que se integran las decisiones particulares de sus miembros, dicha
doctrina resulta igualmente de aplicación al supuesto concreto que nos ocupa, en el que ni siquiera
existe una decisión colegiada, sino meras opiniones, comunicaciones e informes internos entre
diferentes Administración Públicas. A este respecto, los documentos que debe elevar el Comité
Científico de Evaluación y Seguimiento de fenómenos volcánicos se adoptan por consenso, sin
perjuicio de que puedan producirse discrepancias, en cuyo caso deberán recogerse en un anexo
firmado por el defensor de la postura que se separe de la consensuada. En estos supuestos el
criterio del voto resulta unánime y las propias intervenciones, opiniones y manifestaciones de los
integrantes del órgano durante la deliberación resultan absolutamente irrelevantes y no tienen la
consideración de “información” a efectos de transparencia, configurándose como meras opiniones
que tienen carácter auxiliar o de apoyo a la decisión del órgano. En todo caso, cualquier posición
contraria a la obtenida por el consenso del resto de miembros del órgano debe hacerse costar en
un anexo al informe único firmado por todos los miembros, extremo este que no se ha producido en
las múltiples reuniones mantenidas por dicho órgano colegiado durante la emergencia volcánica.
Por otra parte todos los informes elaborados por el referido Comité Científico se encuentran
publicados en el portal web de https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/pevolca/.
Noveno.- En la reclamación de referencia R2022000306 se recogen, entre otras, las siguientes
alegaciones:
- Que no puede denegarse la información al amparo de la causa de inadmisión prevista en
el artículo 43.1.b) de la LTAIP, que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación.
- Que la información que se solicita en ningún caso debe operar por causa de inadmisión
porque es una información pública relevante para los afectados que perdieron sus
propiedades por el volcán.
- Que la Resolución de inadmisión se pronuncia sobre las actas del PEVOLCA en general
para denegarlas por inexistencia de las mismas, pero no se pronuncia y no contesta
sobre los informes científicos del IGN y del INVOLCAN ni sobre los documentos que
deben obrar en los expedientes de las reuniones que obran en la Dirección general de
Seguridad y Emergencia.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
- Que el Comité Director y el Director Técnico del PEVOLCA tomaron decisiones sobre los
semáforos, sobre las evacuaciones y sobre los planes de autoprotección y que toda esa
información es necesario conocerla.
Décimo.- Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2022000273 y
R2022000306, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó
resolución de acumulación de las mismas.
Décimo primero.- Tras el cumplimiento de los requerimientos de subsanación de la
documentación presentada y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de
octubre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Décimo segundo.- El 20 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006331, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
entidad reclamada remitiendo los expedientes de acceso en los que se recogen las alegaciones
ya expuestas en los antecedentes de hecho.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 12 y 29 de julio de 2022. Toda vez que las
resoluciones contra las que se reclama son de fecha 5 de julio de 2022, se han interpuesto las
reclamaciones en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de las
reclamaciones, esto es, acceso a la documentación relativa a la erupción volcánica en la isla de
La Palma, estudiada la documentación adjunta a las mismas y la remitida por la entidad
reclamada, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones.
V.- Debemos subrayar que cuando quien ejerce el derecho de acceso a la información pública
tiene la condición de periodista y solicita la información para el ejercicio de dicha profesión,
además del derecho de acceso a la información reconocido en la Constitución española y
regulado en las leyes de transparencia, le ampara el derecho fundamental recogido en el artículo
20.1.d) de la Constitución, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión, de manera que ostenta un derecho reforzado a la información. Este criterio ha
sido recogido por este comisionado en su Resolución 2021000582, de 18 de febrero de 2022.
VI.- Respecto a la manifestación de la reclamante de ostentar la condición de interesada en el
procedimiento ya se pronunció este Comisionado en la Resolución R2022000106, de 28 de mayo
de 2022, en los siguientes términos: “es necesario analizar la aplicación de los apartados primero
y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones
especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de
publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a
información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos
tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo
que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más
bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019
ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a
quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar
dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos
intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un
procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros
de corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que
desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal
de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación
en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo
de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto
de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la
propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su
aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en
materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese
previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio
a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si el reclamante ostenta la condición de
interesado en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es
acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la
información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, el solicitante
puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados
significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de
transparencia y acceso a la información pública.”
VII.- Asimismo, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de
2022, respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en el la Ley
19/2013, recoge en su fundamento jurídico segundo que “… Por otra parte, el hecho de poder
acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del
ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar
información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por
lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista
en el Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos"
referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento
administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia.
Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que
el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción
urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de
Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración.
De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la
información obrante en poder de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las facultades que
confiere la Ley de Transparencia.”
VIII.- Tal y como manifiesta la entidad reclamada el artículo 43.1.b) de la LTAIP, al igual que el
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno dispone que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
“b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”.
De conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de
carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
“• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece
una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al
tener como consecuencia inmediata ·Ia finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo
caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas
que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la
condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta
invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una
mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a
aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
Así pues, concluimos que es el _carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la
posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen
las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano,
es decir, 'que sea relevante para .la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo.”
Concluyendo que:
“… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o · entre órganos o entidades administrativas, no es una
definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede
contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter
auxiliar o de apoyo.
Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación
de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En
todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.”
IX.- Tal y como se argumenta en las resoluciones de inadmisión de las solicitudes de información
la Sentencia del Tribunal Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020, recoge que “… la ley no
otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen el órgano
colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De esta forma, el criterio o
sentido de voto de cada uno de los miembros carece de la trascendencia que la parte pretende,
salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada la mayoría, la opinión
individual de cada miembro se integra de forma definitiva en aquella mayoritaria, sin que quepa su
posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia exclusiva de cada miembro.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como “información” a los efectos de la ley,
la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano
colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de su
particular voto a la transcripción de su intervención como admite la Ley”.
X.- Por su parte la también argumentada Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de
febrero de 2021, recoge en su fundamento jurídico tercero entre otros extremos, lo siguiente:
“Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene
la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del
voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de
trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros.
Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los
miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento
ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones
y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos
ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la
medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones
podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras
discusiones o deliberaciones”.
El razonamiento jurídico que contiene esta sentencia viene a consolidar uno de los principios
básicos del derecho de acceso a la información, que no siendo absoluto, que estando sometido
a límites, requiere en muchas ocasiones la ponderación de los efectos negativos que puedan
causar directa o colateralmente.
En el caso que nos ocupa, la publicación completa de las deliberaciones puede inducir a una
posible inhibición o silencio de los expertos cuando sean consultados en el futuro; para evitar
perjuicios personales por la difusión literal de sus opiniones durante una reunión. Y más en
crisis o acontecimientos que afectan a la seguridad pública, donde es esencial que los expertos y
responsables puedan expresarse con franqueza y libertad durante reuniones llevadas a cabo en
muchas ocasiones bajo una presión elevada por la premura y naturaleza de las amenazas que se
afrontan.
XI.- Ahora bien, en su fundamento jurídico cuarto, señala que debe diferenciarse entre las “actas”
de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en los siguientes términos:
“Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen
una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley
40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión
colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad
afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las
opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia
impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el
contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso
de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el
contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los
motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el
texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico
del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada
sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido
mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por
cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y
mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados
por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento
de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas
materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del
Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del
órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido
adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo
dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se
dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la
grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del
mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión,
podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos
principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o
propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o
en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención,
haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un
órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no
está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del
órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.”
XII.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en
respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento
público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los
datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido
mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de
cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad
portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a
facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un
supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de
acceso.
XIII.- La entidad reclamada informa que el Comité de Dirección del Plan Especial de Protección
Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico en la Comunidad Autónoma de Canarias
(PEVOLCA) tiene una naturaleza peculiar “por la inexistencia de una voluntad superior colegial
adoptada por mayoría de votos o por consenso, lo que se traduce en el hecho de que en su seno no
se produzcan deliberaciones, ni se ejerza el derecho a voto o a la formulación de votos particulares
por sus miembros.”
Por su parte, los miembros del Comité Científico de Evaluación y Seguimiento de Fenómenos
Volcánicos, en virtud del punto 7 del anexo 18 del PEVOLCA, “deberán llegar a un consenso de la
realidad del fenómeno elevando a la Dirección del Plan un documento escrito y único firmado por
todos los miembros. En caso de que existan discrepancias en el informe elevado, estas deberán
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recogerse en un anexo al informe, debiendo ser firmadas igualmente por el defensor de estas
posturas.” Manifiesta la Dirección General de Seguridad y Emergencias que en las múltiples
reuniones del órgano colegiado no se ha producido posición contraria a la obtenida por el
consenso del resto de miembros. Y que todos los informes elaborados por el referido Comité
Científico se encuentran publicados en el portal web de
https://www.gobiernodecanarias.org/infovolcanlapalma/pevolca/.
Consultada esta dirección web se constata que están publicados informes del Comité Científico
de Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos con fechas comprendidas entre el 13 de
septiembre de 2021 a 25 de enero de 2022.
XIV.- Examinada la documentación presentada tanto por los reclamantes como por la entidad
reclamada este Comisionado no puede constatar la existencia de otra documentación relativa a la
erupción volcánica de La Palma, ya sea del Comité de Dirección del PEVOLCA, del Comité
Científico de Evaluación y Seguimiento de Fenómenos Volcánicos, del Instituto Geográfico
Nacional o del Instituto Vulcanológico de Canarias que no se haya publicado y que no se
encuentre afectada por la causa alegada por la entidad reclamada, esto es, la no consideración
de “información” a efectos de transparencia de las opiniones individuales de los miembros de los
diferentes órganos.
Además, al no haber remitido la entidad reclamada a este Comisionado la documentación
solicitada por los ahora reclamantes, en caso de existir esa documentación requerida y no
facilitada, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43
de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley, salvo lo ya manifestado sobre la negativa al acceso a la individualización del
voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano colegiado, salvo que se haya
consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de su particular voto a la
transcripción de su intervención como admite la Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
nombre de RADIO CLUB DE CANARIAS S.A. y por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en nombre
de la de la Asociación Plataforma de afectados por la erupción volcán de Cumbre Vieja 2021,
actuando como presidente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra las Resoluciones
1491/2022 y 1494/2022, de 5 de julio de 2022, del Director General de Seguridad y
Emergencias, que resuelven dos solicitudes de información relativas a la documentación de la
erupción volcánica en la isla de La Palma, en lo relativo a las actas de los órganos
colegiados y a aquella otra información no facilitada y no afectada por causa de inadmisión o
límite de la LTAIP, según fundamento jurídico decimo cuarto, excluyendo las opiniones
individuales emitidas por sus miembros durante la discusión y deliberación del órgano
colegiado.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo
de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar
el cumplimiento de la presente resolución.
Queda a disposición de los reclamantes la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.