Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre formación en riesgos laborales y el registro de accidentes e incidentes desde 2010. El reclamante alegó que la información recibida era insuficiente y no se ajustaba a lo pedido. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al considerar que no se puede obligar a la Administración a elaborar información nueva.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública permite obtener datos ya existentes, pero no faculta para obligar a la entidad a elaborar información nueva o categorizarla según la estructura requerida por el solicitante.
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La solicitud de registros de exposiciones, accidentes e incidentes fue denegada correctamente al tratarse de datos personales, algunos de ellos especialmente protegidos según el artículo 38 de la LTAIP.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el acceso a la información es distinto al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
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La administración actuó correctamente al facilitar la información disponible en lugar de inadmitir la solicitud por requerir una acción de elaboración de datos.
Texto completo
R2022000025
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a actividades formativas y registro de exposiciones, accidentes e incidentes.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información sobre empleo en el sector público. Actividades formativas.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de enero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 115/2022, de 14 de enero de 2022, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que le fuera notificada el 20 de enero de
2022, y que resuelve la solicitud de acceso de fecha 9 de noviembre de 2022, relativa a
actividades formativas y registro de exposiciones, accidentes e incidentes.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Listado de cursos y actividades formativas de formación en riesgos laborales a los
trabajadores del Complejo por año y mes, por duración en horas de la actividad, de si se trató
de formación teórica/práctica o ambas, de si se trató de formación presencial o a distancia, de
cuántos trabajadores, de qué categorías y de qué servicios accedieron a esa formación, de si se
dieron a la contratación o posteriormente y si se dieron durante la jornada laboral del
trabajador o fuera de la misma, si se permitió a las trabajadores librar las horas
correspondientes si la actividad formativa se realizó fuera de su jornada de trabajo (concepto
32 en SICHO). Listado de ponentes y si las actividades fueron acreditadas o no, si se realizaron
por personal propio o por Servicio de Prevención concertado y si la formación fue obligatoria u
optativa y si se le dio publicidad a la misma y cómo. Se solicita esta información desde enero
2010 hasta el presente.
b) Listados de cursos y actividades formativas a los trabajadores sobre actividades preventivas
frente a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, especialmente frente a organismos
multirresistentes y SARS-CoV2, desglosado de igual manera que el punto anterior. Se solicita
esta información desde enero 2010 hasta el presente.
c) Copia del registro de exposiciones, accidentes e incidentes por mes y año desde 2010 hasta el
presente, aportando esta información eliminando los datos personales.
d) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En la citada Resolución 115/2022, de 14 de enero de 2022, de la Directora Gerente
del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, se recoge, entre otros, que
“se concede el acceso a los dos primeros puntos de esta solicitud de información mediante el
Informe que se adjunta a esta Resolución aportado por el Coordinador del Área de Gestión de
la Calidad y Atención al usuario, elaborado por la Responsable de Formación Continuada y
Decencia de este Complejo Hospitalario.
En cuanto a lo solicitado en el punto 3, "Copia del registro de exposiciones, accidentes e
incidentes por mes y año desde 201 O hasta el presente, aportando esta información
eliminando los datos personales." según informe del Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales de este Complejo Hospitalario, se le indica que desde el inicio de la alerta sanitaria
por SARS-CoV-2, todas las Unidades o Servicios donde se atiende a pacientes positivos o
sospechosos de infección por SARS-CoV-2, disponen de unos formularios donde deben
registrarse todos los trabajadores que acceden a la zona.
Igualmente existen por parte de todos los servicios de hospitalización del C.H.U.I.M.I., un
formato donde en caso de producirse alguna incidencia con pacientes contagiados o con
sospecha de infección por SARS-CoV-2, deben apuntarse los trabajadores relacionados con la
incidencia producida.
Estos registros, al producirse a diario y en la cantidad de Servicios del C.H.U.I.M.I. que atienden
a pacientes positivos o sospechosos, han generado un volumen significativo de información,
que hace imposible conceder al acceso en los términos solicitados, además de ser en gran
medida información personal de los propios trabajadores (ya que es la requerida para
identificarlos y localizarlos en caso de que fuese necesario).”
Cuarto.- En la presente reclamación el reclamante alega que:
“Tras una ampliación del plazo, con fecha del 14/1/2022 la Dirección Gerencia resuelve
conceder el acceso reconociendo el derecho del solicitante a tal información, pero se aporta
información que nada tiene que ver con lo solicitado, incluyendo cursos que no son de
prevención, sin especificar de cuántos trabajadores, de qué categorías y de qué servicios
accedieron a esa formación, de si se dieron a la contratación o posteriormente y si se dieron
durante la jornada laboral del trabajador o fuera de la misma, si se permitió a las trabajadores
librar las horas correspondientes si la actividad formativa se realizó fuera de su jornada de
trabajo. Tampoco se aporta copia del registro de exposiciones, accidentes e incidentes por mes
y año desde 2010 hasta el presente, aportando esta información eliminando los datos
personales ni se da ninguna información al respecto.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de febrero de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto.- El 14 de marzo de 2022, con registro número 2022-000218, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Dirección
Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil remitiendo, entre
otros, informe en el que se recoge que:
“La Resolución de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil, Resolución 115/2022, de 14.01.2022, concede el acceso a los dos primeros puntos de la
solicitud de información de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cursada en su momento,
mediante informe del Coordinador del Área de Gestión de la Calidad y Atención al Usuario
elaborado por la responsable de Formación Continuada y Docencia.
En el citado informe traslada la información por año y en él se puede apreciar:
La denominación de la jornada, curso, sesión.
El destino de la formación (a quien va dirigido)
Quien imparte la docencia.
Si la sesión está acreditada.
La modalidad de formación.
Los profesionales formados.
Fechas de celebración.
Carteles anunciadores.
Por ello se da acceso a la información que obra en este Complejo Hospitalario al respecto de lo
que solicita XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, entendiendo que satisface sus
deseos de acceso a la información, si bien es cierto que la información no se traslada en
la estructura que determina el solicitante, para ello sería necesario una acción de
elaboración, para adaptarla a la estructura solicitada.
De ser así estaríamos ante una de las causas de inadmisión de solicitudes, que viene
contemplada en el artículo 43 de la Ley 12/2014, no obstante esta Dirección Gerencia entendía
que era siempre mejor facilitar la información tal y como se encuentra, que inadmitir la
solicitud.
La Resolución de esta Dirección Gerencia también motiva suficientemente la denegación de
acceso, a más por razones de tratarse de datos personales, algunos sometidos a especialmente
protegidos, al registro de exposiciones, accidentes e incidentes, tal y como contempla el
artículo 38 de la Ley 12/2014.
De lo anterior se desprende que se facilitó el acceso a la información existente en cuanto a los
puntos 1 y 2 de la solicitud de información y se denegó, acertadamente, la solicitud de acceso
al registro de exposiciones, accidentes e incidentes por tratarse de datos personales algunos
especialmente protegidos.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 14 de enero de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el reclamante y estudiada la respuesta y las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada se concluye que si bien la información
solicitada por el ahora reclamante es información pública, no es menos cierto que la entidad
reclamada no tiene la obligación de poseer la misma categorizada tal y como se le requiere y
que parte de la misma está afectada por el límite de la protección de datos personales, tal
como se ha recogido en los antecedentes de hecho.
El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Por tanto este comisionado entiende que la solicitud de información ha sido contestada. Ello
no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información acotando la
información requerida con el fin de no incurrir en causa de inadmisión y si no recibe respuesta
o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en
plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución 115/2022, de 14 de enero de 2022, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que le fuera notificada el 20 de enero de
2022, y que resuelve la solicitud de acceso de fecha 9 de noviembre de 2022, relativa a
actividades formativas y registro de exposiciones, accidentes e incidentes.