Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre la vinculación laboral y situación administrativa de un trabajador del CHUIMI. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a dar audiencia al afectado por protección de datos antes de entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la normativa de transparencia y acceso a la información pública según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de información en el plazo legal de un mes.
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La información solicitada contiene datos personales, lo que requiere ponderar la prevalencia del interés general frente al derecho a la protección de datos personales.
4
Es preceptivo dar trámite de audiencia al empleado público afectado para que alegue circunstancias especiales que pudieran limitar el acceso a sus datos.
5
En casos de datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a la anonimización de los mismos si la protección de datos prima sobre el interés público.
Texto completo
R2022000071
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a la vinculación laboral y situación administrativa de personal del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI). Información en materia
de empleo en el sector público. Protección de datos personales.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos Humanos
del Servicio Canario de la Salud el 20 de abril de 2021 y relativa a la vinculación laboral y
situación administrativa de personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “la siguiente información referida a XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX, trabajador adscrito al Complejo Hospitalario Insular Materno Infantil:
1.- Vinculación laboral, situación administrativa, si dicha persona se encuentra en servicio
activo con comisión de servicio y si procede, Unidad o Servicio en la que disfruta de la Comisión
de Servicio y responsable de dicha Unidad o Servicio.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 17 de marzo de 2022, en el
plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. El 6 de abril de 2022, con registro de entrada número 2022-000347, se recibió en
este comisionado respuesta del Secretario General del Servicio Canario de la Salud
informando, entre otros, haber remitido la solicitud de información a la Dirección General de
Recursos Humanos el día 23 de abril de 2021 sin que conste respuesta de la misma.
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Cuarto.- Examinada la documentación recibida se constata la remisión de la solicitud a la
citada dirección general el 23 de abril de 2021. Teniendo esto en cuenta y no constando en
este comisionado que se haya dado respuesta a la solicitud de información, es por lo que en
base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 24 de mayo de 2022, que en el plazo
máximo de 15 días informase a este comisionado sobre las actuaciones realizadas respecto a la
misma. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud, tiene
la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estime convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
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una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de octubre de 2021. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 20 de abril de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a la información sobre a la
vinculación laboral y situación administrativa de personal del Complejo Hospitalario Insular
Materno Infantil, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa que contiene datos personales. Se entiende
que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso
previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero si pudiera estarlo respecto a la protección de datos
personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. Esta salvedad hace referencia a
aquellas personas que, por sus circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y
más fuerte de sus datos personales.
Existe un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las
circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros
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supuestos. Es por ello que este Comisionado entiende que debe darse trámite de audiencia al
empleado público afectado por el acceso a la información para que pueda alegar si concurre
alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación
pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la
normativa sobre protección de datos.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VI.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación ni a su reiteración, no remitir el
expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el 20 de abril de 2021 y relativa a la
vinculación laboral y situación administrativa de personal del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil, previo trámite de audiencia al afectado.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud a realizar el preceptivo trámite de audiencia al
tercero afectado en el plazo de quince días hábiles y, en su caso, hacer entrega al
reclamante de la información solicitada.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.