Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre la promoción interna temporal de un empleado y la normativa reguladora. El organismo denegó el acceso por protección de datos y remisión genérica al portal de transparencia. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, exigiendo el trámite de audiencia al afectado y una respuesta concreta sobre la normativa.
Puntos clave de la argumentación
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El acceso a datos personales de empleados públicos requiere ponderar el interés general frente a la privacidad, obligando a dar trámite de audiencia al afectado para alegar circunstancias especiales de reserva.
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La remisión genérica al portal de transparencia no es suficiente para satisfacer una solicitud de acceso a la información pública.
3
Para que la remisión a publicidad activa sea válida, debe incluir un enlace URL concreto y preciso que lleve de forma directa a la información sin requerir búsquedas sucesivas.
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El hecho de que la información solicitada se encuentre ya en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
Texto completo
R2022000083
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a la promoción interna temporal de personal del Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI). Información en materia
de empleo en el sector público. Protección de datos personales.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución denegatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
1063/2022, de 28 de febrero de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil que resuelve la solicitud de acceso de fecha 4 de febrero
de 2022, y relativa a la promoción interna temporal del empleado público XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX y normativa que regula la promoción interna temporal.
Segundo.- En la Resolución 1063/2022, de 28 de febrero de 2022, de la Directora Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil se deniega la información relativa
al empleado público en virtud de la protección de datos personales y respecto a la normativa
de la promoción interna temporal, en la parte expositiva recoge que “se encuentra dentro del
portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma y en tal sentido tiene acceso a las
diferentes normas que regulan la PIT a través del Portal de Transparencia.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 17 de marzo de 2022, en el
plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. El 19 de abril de 2022, con registro de entrada número 2022-000378, se recibió en
este comisionado respuesta del Servicio Canario de la Salud manifestando las mismas
alegaciones ya contempladas en la resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de marzo de 2022. Toda vez que la
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resolución contra la que se reclama es de 28 de febrero de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a la información sobre la
promoción interna temporal de un empleado público y normativa que regula la promoción
interna temporal, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa que contiene datos personales. Se entiende
que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso
previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero si pudiera estarlo respecto a la protección de datos
personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. Esta salvedad hace referencia a
aquellas personas que, por sus circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y
más fuerte de sus datos personales.
Existe un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las
circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros
supuestos. Es por ello que este Comisionado entiende que debe darse trámite de audiencia al
empleado público afectado por el acceso a la información para que pueda alegar si concurre
alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación
pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la
normativa sobre protección de datos.
V.- Respecto a la información que está publicada respecto a la cual la entidad reclamada
manifiesta que el reclamante puede consultarla en el portal de transparencia debe subrayarse
que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
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existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX contra la Resolución 1063/2022, de 28 de febrero de 2022, de la Directora
Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil que resuelve la
solicitud de acceso de fecha 4 de febrero de 2022, en lo que respecta a la promoción
interna temporal de un empleado público, previo trámite de audiencia al afectado.
2. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX contra la Resolución 1063/2022, de 28 de febrero de 2022, en lo que
respecta a la normativa que regula la promoción interna temporal, en los términos del
fundamento jurídico quinto.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a realizar el preceptivo trámite de audiencia al
tercero afectado en el plazo de quince días hábiles y, en su caso, hacer entrega al
reclamante de la información solicitada.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.
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