Se solicitó al Cabildo Insular de Fuerteventura el acta de denuncia 371/2021. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que quedó acreditado que el Cabildo respondió a la solicitud el 16 de marzo de 2022.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos insulares y ayuntamientos según la LTAIP.
2
El derecho de acceso a la información pública en los cabildos insulares está regulado tanto por la LTAIP como por el artículo 96 de la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
La reclamación contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición de la Ley 39/2015.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando la administración acredita haber dado respuesta a la solicitud original durante la tramitación.
Texto completo
R2022000092
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de
Fuerteventura relativa al acta de denuncia 371/2021.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Fuerteventura. Parques eólicos. Acceso a
expediente de denuncia.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Cabildo Insular de Fuerteventura el 7 de febrero de 2022 y
relativa al acta de denuncia 371/2021.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante ha solicitado:
“Que según notificación recibida con fecha 16 de Diciembre de 2021 y número de identificación
2021023021 en la que se nos informa textualmente que «Se ha procedido a poner en
conocimiento del servicio de instrucción de impacto ambiental de la Agencia Canaria de
Protección del Medio Natural, mediante traslado de Acta de Denuncia 371/2021, sobre los
incumplimientos de los condicionantes de la D.I.A.».
Solicita: el acta de denuncia 371/2021 al completo.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de marzo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Fuerteventura tiene la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 20 de abril de 2022, con registro número 2022-000383, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida
entidad local adjuntando, entre otros, documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante con fecha 16 de marzo de 2022.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de marzo de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 7 de febrero de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo Insular de Fuerteventura como
respuesta al trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó la solicitud de
información que nos ocupa el 16 de marzo de 2022, por lo que procede declarar la
terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio
administrativo.
Ello no es óbice para que, si no está conforme con la respuesta recibida, presente una nueva
solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que
en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Fuerteventura el 7 de febrero de 2022 y relativa al acta de denuncia 371/2021, por haber
perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta a la solicitud de acceso a
información pública.