Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre vigilancia de la salud de trabajadores expuestos a radiaciones y mutágenos. El reclamante alegó que la información debería existir según normativa de prevención de riesgos. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación porque la entidad no dispone de los datos estructurados como se solicitaron.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener información ya existente y en posesión del organismo, no habilitando la obligación de elaborar información nueva.
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No se puede obligar a la Administración a realizar una reelaboración de datos entre diferentes estructuras de información para satisfacer el formato requerido por el solicitante.
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La Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid ratifica que el derecho de acceso es distinto al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
Texto completo
R2022000207
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a los trabajadores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes y a mutágenos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de prevención de riesgos laborales. Exposición a radiaciones.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 2882/2022, de 23 de mayo de 2022, de la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de
información de 18 de marzo de 2022 y relativa a los trabajadores con riesgo de exposición a
radiaciones ionizantes y a mutágenos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información de cuántos trabajadores (con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes)
han sido sometidos a exámenes de vigilancia de la salud desde 2010 a la actualidad (por mes y
año, por categoría profesional, servicio y tipo de contratación y si la valoración se realizó en el
primer año de contratación o no) en el CHUIMI.
b) Información de cuántos trabajadores (con riesgo de exposición a mutágenos) han sido
sometidos a exámenes de vigilancia de la salud desde 2010 a la actualidad (por mes y año,por
categoría profesional, servicio y tipo de contratación y si la valoración se realizó en el primer
año de contratación o no) en el CHUIMI.
c) Información acerca de cuántos trabajadores jubilados del CHUIMI pertenecientes a la
categoría A (de exposición a radiaciones ionizantes) siguen en control y cuántos cuentan con
historia en la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales (por servicio al que pertenecían y
categoría y por fecha de jubilación).
d) Información acerca de a cuántos trabajadores jubilados del CHUIMI pertenecientes a la
categoría A (de exposición a radiaciones ionizantes) se les ha entregado a su jubilación copia
certificada de su historial dosimétrico.
e) Información acerca de dónde se guarda el historial dosimétrico de los trabajadores y el
responsable de dicho archivo.
f) Información acerca de la localización del archivo anterior (radiaciones ionizantes y exposición
a mutágenos) y su responsable.
g) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
h) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En la referida Resolución 2882/2022, de 23 de mayo de 2022, se le facilitan al
reclamante los datos numéricos de la información solicitada poniendo de manifiesto, respecto
a la información que no se puede facilitar, que la misma no se encuentra estructurada de la
forma en que se solicita y su elaboración obligaría a una acción de reelaboración entre
diferentes estructuras de información.
Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“En dicha resolución se inadmite la mayoría de la información solicitada refiriendo que para
poder proporcionarla se necesita una reelaboración. La única información que se aporta poco o
nada tiene que ver con lo solicitado. Resulta llamativo que se inadmita la solicitud cuando
dicha información debe estar en formato solicitado en virtud de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y de los RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, Real
Decreto 427/2021, de 15 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de
mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo y RD 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. De nuevo nos
encontramos con subterfugios por parte de la Dirección Gerencia del CHUIMI para
proporcionar información pública, reiterados, y ya denunciados al Comisionado.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de junio de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de junio de 2022. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 23 de mayo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el reclamante y estudiada la respuesta
presentada por la entidad reclamada se concluye que si bien la información solicitada por el
ahora reclamante es información pública, la entidad reclamada no dispone de la información
categorizada tal y como se le requiere.
El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Por tanto este comisionado entiende que la solicitud de información ha sido contestada. Ello
no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información acotando la
información requerida con el fin de no incurrir en causa de inadmisión y si no recibe respuesta
o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en
plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución 2882/2022, de 23 de mayo de 2022, de la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de
información de 18 de marzo de 2022 y relativa a los trabajadores con riesgo de exposición a
radiaciones ionizantes y a mutágenos.