Estimada 28/06/2022 · 50 días en resolverse

Solicitud de información sobre rehabilitación ambulatoria concertada en Gran Canaria y resolución estimatoria por silencio administrativo

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (Dirección de Área de Gran Canaria) información detallada sobre gastos, inspecciones, auditorías, sanciones y listas de espera en rehabilitación ambulatoria concertada desde 2010. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b de la LTAIP.
2 La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace accesible bajo el artículo 35 de la LTAIP.
3 La Administración tiene la obligación de publicar y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos según el artículo 33 de la LTAIP.
4 Ante la ausencia de alegaciones o expediente por parte del organismo, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe priorizar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2022000217 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a la rehabilitación ambulatoria concertada por la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información económico-financiera. Inspecciones y sanciones. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria a solicitud formulada el 30 de marzo de 2022 y relativa a la rehabilitación ambulatoria concertada con el Servicio Canario de Salud. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Se solicita información del gasto en Rehabilitación concertada por Área de Salud, año desde 2010 hasta el presente, por año, por empresa concertada y por centro de Gasto (Hospitales, Gerencias-Direcciones de Área). b) Información del número de inspecciones realizadas a cada uno de las empresas concertadas, por año, desde 2010 hasta el presente, detallando fechas y área de salud-dirección general- secretaría que realizó la inspección. Se solicita descripción si se encontraron no conformidades y si se abrió algún acta de inspección. c) Información sobre auditorías del SCS en relación con los conciertos de rehabilitación ambulatoria, con detalle de fechas de realización, empresas auditoras y ámbito de realización, desde 2010 hasta el presente. d) Información sobre si se han aplicado sanciones a las empresas concertadas por retraso en el inicio de tratamiento o por cualquiera otra causa, con detalle de fechas, causas y cuantía, desde 2010 hasta el presente. e) Información sobre el número de pacientes derivados del SCS y tratados en cada uno de las empresas concertadas para rehabilitación ambulatoria, desde 2010 hasta el presente, por año, por prioridad (urgente, preferente y prioridad normal) y por empresa. f) Información sobre la espera de pacientes para inicio de tratamiento rehabilitador en las empresas concertadas para pacientes urgentes, preferentes y normales, desde la autorización de tratamiento desde las Direcciones de Área de Salud, en días, por meses y prioridades, desde 2010 hasta el presente. g) Información acerca del número de reclamaciones de pacientes por retraso de tratamiento rehabilitador en empresas concertadas para rehabilitación ambulatoria, por año y por empresa, desde 2020 hasta el presente. h) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias” Tercero.- El reclamante alega en su reclamación que: “Con fecha de 30/3/2022 se realizó petición de información pública acerca de Rehabilitación Ambulatoria concertada con el Servicio Canario de Salud. Se han recibido resoluciones estimatorias de todas las Direcciones de Área insulares excepto de la de Gran Canaria, que no ha remitido ningún tipo de información.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de junio de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de mayo de 2022. Toda vez que la solicitud es de fecha 30 de marzo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Una vez estudiada la documentación obrante en el expediente y analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre rehabilitación ambulatoria concertada por la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia normativa recogidas en el artículo 22 de la LTAIP. Asimismo, y respecto a los datos estadísticos, su artículo 33, “Información estadística”, dispone que: “La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.” V.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria a solicitud formulada el 30 de marzo de 2022 y relativa a la rehabilitación ambulatoria concertada con el Servicio Canario de Salud. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.