Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (Dirección de Área de Gran Canaria) información detallada sobre gastos, inspecciones, auditorías, sanciones y listas de espera en rehabilitación ambulatoria concertada desde 2010. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b de la LTAIP.
2
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace accesible bajo el artículo 35 de la LTAIP.
3
La Administración tiene la obligación de publicar y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos según el artículo 33 de la LTAIP.
4
Ante la ausencia de alegaciones o expediente por parte del organismo, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe priorizar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000217
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a la rehabilitación ambulatoria concertada por la Dirección de Área de Salud de Gran
Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información económico-financiera. Inspecciones y sanciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta de la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria a solicitud formulada el
30 de marzo de 2022 y relativa a la rehabilitación ambulatoria concertada con el Servicio
Canario de Salud.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Se solicita información del gasto en Rehabilitación concertada por Área de Salud, año desde
2010 hasta el presente, por año, por empresa concertada y por centro de Gasto (Hospitales,
Gerencias-Direcciones de Área).
b) Información del número de inspecciones realizadas a cada uno de las empresas concertadas,
por año, desde 2010 hasta el presente, detallando fechas y área de salud-dirección general-
secretaría que realizó la inspección. Se solicita descripción si se encontraron no conformidades
y si se abrió algún acta de inspección.
c) Información sobre auditorías del SCS en relación con los conciertos de rehabilitación
ambulatoria, con detalle de fechas de realización, empresas auditoras y ámbito de realización,
desde 2010 hasta el presente.
d) Información sobre si se han aplicado sanciones a las empresas concertadas por retraso en el
inicio de tratamiento o por cualquiera otra causa, con detalle de fechas, causas y cuantía,
desde 2010 hasta el presente.
e) Información sobre el número de pacientes derivados del SCS y tratados en cada uno de las
empresas concertadas para rehabilitación ambulatoria, desde 2010 hasta el presente, por año,
por prioridad (urgente, preferente y prioridad normal) y por empresa.
f) Información sobre la espera de pacientes para inicio de tratamiento rehabilitador en las
empresas concertadas para pacientes urgentes, preferentes y normales, desde la autorización
de tratamiento desde las Direcciones de Área de Salud, en días, por meses y prioridades, desde
2010 hasta el presente.
g) Información acerca del número de reclamaciones de pacientes por retraso de tratamiento
rehabilitador en empresas concertadas para rehabilitación ambulatoria, por año y por
empresa, desde 2020 hasta el presente.
h) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias”
Tercero.- El reclamante alega en su reclamación que:
“Con fecha de 30/3/2022 se realizó petición de información pública acerca de Rehabilitación
Ambulatoria concertada con el Servicio Canario de Salud. Se han recibido resoluciones
estimatorias de todas las Direcciones de Área insulares excepto de la de Gran Canaria, que no
ha remitido ningún tipo de información.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de junio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de mayo de 2022. Toda vez que la
solicitud es de fecha 30 de marzo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez estudiada la documentación obrante en el expediente y analizado el contenido de
la solicitud esto es, acceso a información sobre rehabilitación ambulatoria concertada por la
Dirección de Área de Salud de Gran Canaria, y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia
normativa recogidas en el artículo 22 de la LTAIP. Asimismo, y respecto a los datos estadísticos,
su artículo 33, “Información estadística”, dispone que: “La Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la
información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
V.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a la solicitud de información, no remitir el
expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta de la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria a solicitud formulada
el 30 de marzo de 2022 y relativa a la rehabilitación ambulatoria concertada con el
Servicio Canario de Salud.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.