El solicitante pidió copia completa del expediente de una subvención al Club Deportivo Conde Jackson otorgada por el Cabildo de Gran Canaria. El organismo inadmitió la petición alegando que ya se había permitido la exhibición presencial y que la copia sería abusiva. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación digitalizada y no confidencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier documento elaborado o adquirido por el organismo en el ejercicio de sus funciones, incluyendo expedientes de subvenciones.
2
La mera reiteración cuantitativa de solicitudes no determina por sí misma un ejercicio abusivo del derecho, requiriéndose que la petición no esté justificada con la finalidad de la ley.
3
El acceso a la información debe realizarse de forma que no se afecte la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, permitiendo ponderar la carga administrativa de la entrega.
4
La exhibición presencial de expedientes no agota el derecho de acceso del ciudadano a obtener copias de la documentación pública.
5
Se resuelve que debe facilitarse la parte del expediente que ya esté digitalizada y no esté afectada por la protección de datos personales para equilibrar el derecho de acceso y la eficiencia administrativa.
Texto completo
R2022000246
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a una subvención nominativa a favor del Club Deportivo Conde Jackson.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de junio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de 21 de mayo de 2022,
que le fuera notificada el 25 del mismo mes, del Presidente del Instituto Insular de Deportes de
Gran Canaria, que resuelve la solicitud de 2 de mayo de 2022 y relativa al expediente de la
subvención nominativa a favor del Club Deportivo Conde Jackson, con CIF nºXXXXXXXXXX, para
los gastos corrientes del evento denominado W60 ITF World Tennis Tour Gran Canaria,
concedida por Decreto Presidencial nº 451, de fecha 2/11/2021.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante expuso en su solicitud que:
“El 25 de marzo se recibe por sede electrónica traslado del decreto de solicitud de acceso a la
información nº 2022-013 en el que se me permitió el acceso a la información del expediente de la
subvención nominativa a favor del Club Deportivo Conde Jackson, con CIF nº XXXXXXXXX, para los
gastos corrientes del evento denominado W60 ITF World Tennis Tour Gran Canaria, concedida por
Decreto Presidencial nº 451, de fecha 2/11/2021.
Tras darme audiencia el 27/04/2022 y analizar la documentación solicitada en las oficinas de
servicio del propio Instituto Insular de Deportes, se SOLICITA copia de todo el expediente.”
Tercero.- En la citada resolución de 21 de mayo de 2022 por la que se inadmite la solicitud de
información se recoge que el reclamante “ha accedido al mentado expediente en varias ocasiones
tal y como se demuestra en los antecedentes de hecho del presente.
En relación al punto anterior, hay que manifestar que este Instituto Insular de Deportes exhibe los
expedientes, en aras del interés general, habida cuenta que la forma menos gravosa en el acceso a
la Información pública para este organismo es mediante la exhibición de los expedientes.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
La justificación de la exhibición de los meritados expedientes se encuentra en que la misma, se
realiza en una jornada laboral y por un único empleado público, toda vez que se exhiben a distintos
solicitantes los expedientes citándoles el mismo día a distintas horas, mientras que la labor de
imprimir, escanear, ordenar, indexar y disociar los datos de los expedientes administrativos
solicitados conlleva mayor empleo de tiempo de trabajo, requiere de un mayor número de
empleados públicos y paraliza la actividad administrativa del organismo autónomo.
Por todo ello, y en aras a cumplir tanto con la Ley de Transparencia, como con los principios
constitucionales eficacia, esto es, que la Administración Pública cumpla los objetivos fijados en los
servicios prestados a los ciudadanos, y eficiencia, entendida como concepto íntimamente ligado al
ahorro, ya sea de recursos, costes, tiempo e incluso desde un punto de vista más procedimental, de
trámites, conectando con la eficacia a la hora de obtener los resultados que busca la
Administración con su actuación mediante el procedimiento administrativo, pero añadiéndole la
relación medios-objetivos y, por ende, del Interés general y en virtud del artículo 8 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública que dispone
que: “Realizare el acceso a la Información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición.
Para mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, la cual
advierte que «que el derecho de acceso contemplado en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 no
puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier
momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser
inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley, en su artículo 37,
al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones
de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de
los documentos que se consultar sin que quepa, salvo para su consideración con carácter
potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.,».
Por todo ello, hay que significar que considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de
acceso a la Información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración y la misma se ha cumplido con creces toda vez que dicho
expediente ha sido exhibido en varias ocasiones.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 20 de julio de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de
la reclamación.
Quinto.- El 18 de agosto de 2022, con registro de entrada número 2022-005795, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejera de
Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia adjuntando, entre otros, el expediente de acceso e
informe del Director Insular de Transparencia firmado el día 29 de julio de2022. En este informe
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se recoge, respecto al requerimiento realizado por este Comisionado, que “no se· ha dado traslado
de este requerimiento al Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria al obrar en esta Unidad de
Transparencia la Información solicitada, al haberse emitido por el Instituto Insular de Deportes
Decreto de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en respuesta a la solicitud
objeto de este requerimiento. Asimismo, en fecha 28.07.2022 se ha recibido correo electrónico del
Instituto insular de Deportes donde nos aportan un índice con numerosa documentación
presentada por el mismo solicitante en el que se aprecian más de 500 páginas, incluyendo
solicitudes de acceso a la información pública tramitadas por esta Unidad de Transparencia con
anterioridad, reflejando lo mismo el carácter abusivo que por parte del solicitante se está
realizando en las solicitudes de acceso a la información pública, siendo además manifiestamente
repetitiva al versar toda ella la misma petición, suponiendo todo ello un perjuicio al normal
funcionamiento del Instituto Insular de Deportes”.
En la voluminosa documentación remitida por la entidad reclamada no consta el expediente
solicitado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
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derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición
o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá
delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 24 de junio de 2022. Toda vez que la resolución contra
la que se reclama le fue notificada al solicitante el 25 de mayo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente de una
subvención nominativa a favor del Club Deportivo Conde Jackson, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se
trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa de la información
en materia de ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
VI.- Respecto a las solicitudes presentadas por el ahora reclamante, alega la entidad local el
carácter abusivo de la petición de información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y
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Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo
18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición
“no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del
artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
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Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y,
cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
A este respecto, el informe del Director Insular de Transparencia recoge que “en fecha 28.07.2022
se ha recibido correo electrónico del Instituto Insular de Deportes donde nos aportan un índice con
numerosa documentación presentada por el mismo solicitante en el que se aprecian más de 500
páginas, incluyendo solicitudes de acceso a la información pública tramitadas por esta Unidad de
Transparencia con anterioridad, reflejando lo mismo el carácter abusivo que por parte del
solicitante se está realizando en las solicitudes de acceso a la información pública, siendo además
manifiestamente repetitiva al versar toda ella la misma petición, suponiendo todo ello un perjuicio
al normal funcionamiento del Instituto Insular de Deportes.”
VII.- Respecto a facilitar el acceso al expediente pero no copia del mismo, alega la entidad
reclamada que su justificación se encuentra en que la exhibición de los expedientes “se realiza en
una jornada laboral y por un único empleado público, toda vez que se exhiben a distintos
solicitantes los expedientes citándoles el mismo día a distintas horas, mientras que la labor de
imprimir, escanear, ordenar, indexar y disociar los datos de los expedientes administrativos
solicitados conlleva mayor empleo de tiempo de trabajo, requiere de un mayor número de
empleados públicos y paraliza la actividad administrativa del organismo autónomo.”
VIII.- Examinada la reclamación, la resolución de inadmisión, las alegaciones presentadas en el
trámite de audiencia así como el resto de documentación obrante en el expediente es evidente
que el ahora reclamante tiene derecho a obtener copia de la documentación solicitada si bien no
es menos cierto, a la vista de las causas alegadas por la entidad reclamada, que su obtención
podría afectar a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos pues algunos
expedientes requieren “imprimir, escanear, ordenar, indexar y disociar los datos de los expedientes
administrativos solicitados.”
Es por ello que este comisionado considera que debe facilitarse la parte del expediente cuya
copia no menoscabe las funciones administrativas, esto es, aquella parte del expediente que esté
digitalizada y la que no esté afectada por la protección de datos de carácter personal. Y respecto
al resto de documentación del expediente se le puede facilitar el índice para que el ahora
reclamante puede realizar otra solicitud acotando la información interesada con objeto de no
incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene
respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa
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que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución de 21 de mayo de 2022, que le fuera notificada el 25 del mismo mes, del Presidente
del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de 2 de mayo de
2022 y relativa al expediente de la subvención nominativa a favor del Club Deportivo Conde
Jackson, con CIF nºXXXXXXXXX, para los gastos corrientes del evento denominado W60 ITF
World Tennis Tour Gran Canaria, concedida por Decreto Presidencial nº 451, de fecha
2/11/2021, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.