Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de Canarias datos detallados sobre explotaciones ganaderas activas. El solicitante alegó que se denegó información basándose erróneamente en la protección de datos de personas jurídicas y en la reelaboración. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración no puede invocarse por la mera agregación o suma de datos, sino que requiere que la información deba elaborarse expresamente mediante diversas fuentes o que falten medios técnicos para extraerla.
2
La normativa de protección de datos personales no es aplicable a los datos de personas jurídicas, empresarios individuales o profesionales liberales cuando actúan en dicha condición.
3
Los límites al derecho de acceso no operan de forma automática, requiriendo la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés' para justificar la denegación.
4
La administración no acreditó fehacientemente causas materiales, jurídicas u organizativas que justificaran la inadmisión de la solicitud por reelaboración.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000252
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca relativa a explotaciones ganaderas de producción y reproducción de
porcino, bovino, avícola, ovino y caprino.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Dirección
General de Ganadería. Registro de explotaciones ganaderas. Reelaboración. Protección de
datos personas jurídicas. Aplicación restrictiva de límites al acceso a la información.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
Dirección General de Ganadería de 26 de mayo de 2022 que da respuesta a la solicitud
formulada el 10 de mayo de 2022 y relativa a las explotaciones ganaderas de producción y
reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta (activas) en el
registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022.
Segundo.- La ahora reclamante solicitó, sobre las explotaciones ganaderas de producción y
reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta (activas) en el registro
de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022, la siguiente información:
“Código identificativo de la explotación según el artículo 5 del RD 479/2004, nombre de la
explotación, nombre del titular (si es una persona física, indicar sólo “persona física”),
coordenadas geográficas, municipio, provincia, especie a la que dedica su actividad,
clasificación zootécnica, capacidad máxima expresada en número de cabezas y desglosada por
tipo de ganado (ejemplo con porcino: cebo, reposición, verracos…), capacidad máxima total
expresada en Unidades Ganaderas Mayores (UGMs), censo y fecha de actualización del censo,
criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional), sistema productivo (intensivo,
extensivo, mixto). En el caso de las aves para carne o huevos, solicito que se detalle también la
forma de cría. Si alguno de los datos solicitados requiere una interpretación concreta, pido que
en la resolución se adjunte una breve explicación escrita con las aclaraciones necesarias.
Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un documento
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Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado conste en una columna
diferente. Si organizar la información así conlleva un trabajo de reelaboración, solicito que,
cuando sea necesario, se entregue tal y como esté disponible. Asimismo, recuerdo que no pido
acceso a datos de carácter personal, pues la Ley Orgánica 15/1999 sólo define como datos
personales “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”. Por último, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible
proporcionar algún apartado.”
Tercero.- En su reclamación la ahora reclamante manifiesta que:
“El departamento respondió a la solicitud enviando un fichero excel con determinados datos
sobre las explotaciones ganaderas canarias. Sin embargo faltan muchos campos importantes:
1. No se aporta el nombre ni el titular de las explotaciones ganaderas. En la resolución dice que
“en lo concerniente a los datos personales, se han excluido todos (nombre, apellidos,
direcciones, etc.) incluso de las personas jurídicas, ya que supone un trabajo de reelaboración”.
De esta redacción se entiende que de alguna forma incluye a las personas jurídicas los datos
personales cuando la Ley Orgánica 15/1999 no las protege. Además, alega reelaboración para
negar el acceso a estos datos. Pero en la solicitud se pide que si para entregar un dato concreto
hace falta reelaborar información, esta se entregue tal y como esté disponible. Es decir, una
cosa es entregar información en un formato diferente y otra no entregarla, y en este caso la
identificación de las personas jurídicas no son datos personales.
Tampoco se entrega la capacidad máxima de las explotaciones expresada en unidades
ganaderas mayores (UGM) alegando el mismo motivo de reelaboración. De nuevo, se podría
haber entregado este dato de otra forma, en otra tabla de datos relacionándolo con cada
código REGA, o bien haber indicado la forma de cálculo de estas UGM, pues actualmente
existen valores de equivalencia en UGM para todas las especies solicitadas en diferentes textos
legales (RD 306/2020, RD 637/2021, RD 685/2013) excepto para bovino, que está en borrador.
No obstante, otras comunidades autónomas nos han entregado también las UGM de bovino.
Por otra parte, la resolución no aclara en ningún momento si el desglose de animales que
aporta por explotación es su capacidad máxima o su censo. Estos son datos bien distintos (el
primero, el número de plazas que tiene una granja; el segundo, el número de animales que
realmente la ocupan en un punto temporal determinado). Sin esta distinción es imposible
realizar un análisis riguroso de la información entregada.
4. También faltan los campos de “criterio de sostenibilidad” de las explotaciones, “sistema
productivo”.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó a la entidad reclamada, el 20 de
julio de 2022, el envío del expediente de acceso así como informe al respecto. El 26 de julio de
2022, con registro de entrada número 4200, se recibió en este Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General Técnica de Agricultura,
Ganadería y Pesca adjuntando el expediente de acceso pero sin informar sobre las causas que
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motivaron la denegación al acceso a parte de la información, más allá de la referencia genérica
a la causa de reelaboración en la resolución por la que se dio el acceso parcial.
Quinto.- Examinadas las causas alegadas en la resolución de acceso parcial para no facilitar
parte de la información a la reclamante, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y visto que
no se había remitido a este Comisionado la información a la que se quiere acceder es por lo
que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se requirió nuevamente a la entidad reclamada,
el 23 de agosto de 2022, a los efectos de que presentase las alegaciones que estimara
oportunas e informase de las causas por las que no se puede facilitar la información solicitada
por la ahora reclamante. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Pesca se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- En este segundo requerimiento se expuso el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto a lo que se
entiende por reelaboración, la exclusión de la aplicación de la normativa de protección de
datos a las personas jurídicas así como la aplicación restrictiva de los límites al derecho de
acceso.
Séptimo.- En el citado requerimiento se solicitó a la entidad reclamada la identificación de las
causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada,
subrayando la importancia de tal ponderación.
Octavo.- Asimismo se le comunicó que si no se acreditaban fehacientemente en esa fase de
alegaciones las posibles causas de inadmisión o límites al acceso, en caso de existir, podrán no
ser tenidos en cuenta en posteriores recursos judiciales - si estos se materializaran -, tal como
existe precedente en casos en los que a la administración recurrida no se le tuvieron en cuenta
determinadas argumentaciones al ser calificadas como extemporáneas por no haber sido
aportadas al procedimiento en el periodo de alegaciones
Noveno.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
dado respuesta al requerimiento realizado por este comisionado el 23 de agosto de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
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Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de junio de 2022. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 26 de mayo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a datos de explotaciones
ganaderas de producción y reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas
de alta (activas) en el registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Tal y como se informó a la entidad reclamada en el trámite de audiencia, debe tenerse en
cuenta que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, que puede consultarse íntegro en la página web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
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aborda la causa de inadmisión de solicitudes de información relativa a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto manifiesta que
“desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o
suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
al definir el derecho como “derecho a la información””.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso “no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada”.
VI.- También se le informó que respecto a los datos referentes a personas jurídicas, debe
considerarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo prueba en
contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE)
2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o
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puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica
siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a
los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea
únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el
afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos
relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos
únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como
personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a
los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de
empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el
reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
VII.- Por su parte, la LTAIP, en su artículo 37 recoge los límites al derecho de acceso. Ahora
bien, tal y como se comunicó a la entidad reclamada, respecto de la aplicación de tales límites
al acceso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado, en criterio
interpretativo con referencia CI/002/2015 en el que manifiesta que los límites al derecho de
acceso, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se
aplican directamente, sino que, podrán ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La
invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar
ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, por lo
tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá
analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a
la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un daño, justifique la
publicidad o el acceso (test del interés).
VIII.- Examinada la documentación aportada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Pesca y al no haber realizado alegación alguna, no remitir a este comisionado la información
solicitada por la ahora reclamante, y teniendo en cuenta que no ha contestado al segundo
requerimiento en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
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regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución de la
Dirección General de Ganadería de 26 de mayo de 2022 que da respuesta a la solicitud
formulada el 10 de mayo de 2022 y relativa a las explotaciones ganaderas de producción y
reproducción de porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta (activas) en el
registro de explotaciones ganaderas el 1 de enero de 2022.
2. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que haga entrega a la
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.