Desestimada 08/09/2022 · 58 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al informe jurídico del secretario del Ayuntamiento de Pájara sobre la Finca de Ajuy, resuelta como desestimatoria por inexistencia del documento

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Pájara el informe jurídico del secretario sobre la adquisición de la Finca de Ajuy. El Ayuntamiento alegó que dicho informe no existe, sino que hay una nota de conformidad. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación porque el derecho de acceso solo ampara información ya existente y no obliga a crearla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no habilitando la elaboración de información nueva.
2 La solicitud de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, ni la emisión de informes que no fueron generados en su momento.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que distingue el derecho al acceso de la información disponible frente a la obligación de producir información inexistente.
4 La reclamación es desestimada al constatarse la inexistencia de la documentación requerida y haber sido comunicada dicha circunstancia al solicitante.

Texto completo

R2022000272 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Pájara relativa al informe jurídico del secretario de la corporación en el expediente de la adquisición de la Finca de Ajuy. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Acceso a informes. Inexistencia de la información. Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de concejal no adscrito del Ayuntamiento de Pájara, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 7 de julio de 2022 del Alcalde del Ayuntamiento de Pájara, que contesta a la solicitud de 4 de julio de 2022 y relativa al informe jurídico del secretario de la corporación en el expediente de la adquisición de la Finca de Ajuy. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 26 de julio de 2022 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Pájara tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 8 de septiembre de 2022, con registro de entrada número 5929, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación local informando que el expediente no está concluso y adjuntando, entre otros, escrito remitido al reclamante en el que le comunica que en dicho expediente, aun no concluido, no consta informe jurídico del secretario general del Ayuntamiento de Pájara como tal, sino una nota de conformidad del informe emitido por la técnico de Gestión Patrimonial y, que entiende, ya ha sido visto por aquel. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de julio de 2022. Toda vez que la respuesta de la corporación local es de 7 de julio de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al informe jurídico del secretario de la corporación en el expediente de la adquisición de la Finca de Ajuy, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- Examinada la documentación presentada tanto por reclamante como por la entidad local como respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, se constata que la entidad reclamada reitera la inexistencia de la información solicitada. Es por ello que este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación presentada al no existir la documentación requerida y haber sido puesto en conocimiento de la reclamante la inexistencia de la misma. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de concejal no adscrito del Ayuntamiento de Pájara, contra la respuesta de 7 de julio de 2022 del Alcalde del Ayuntamiento de Pájara, que contesta a la solicitud de 4 de julio de 2022 y relativa al informe jurídico del secretario de la corporación en el expediente de la adquisición de la Finca de Ajuy.