Singular Home Design, S.L. solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda de Canarias el contrato y las ofertas de viviendas modulares para La Palma. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena entregar la información por ser documentación administrativa pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, constituye información pública accesible.
2
Se distingue entre la transparencia proactiva (publicidad activa) y la reactiva, subrayando que el derecho de acceso no se limita únicamente a la información sujeta a publicación obligatoria.
3
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental esencial para promover la transparencia, fomentar la participación ciudadana y controlar la actuación gubernamental para prevenir la corrupción.
4
Ante la falta de aportación de la documentación por la Administración, no se puede aplicar ninguna causa de inadmisión o límite al acceso regulado en la LTAIP.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000276
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda relativa al contrato de ejecución e instalación de viviendas modulares
para la isla de La Palma como consecuencia de la catástrofe del volcán.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Información sobre los contratos. Volcán de La Palma.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por SINGULAR HOME DESIGN,
SOCIEDAD LIMITADA, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la respuesta de 16 de junio de 2022 de la Consejería de Obras
Públicas, Transportes y Vivienda, que resuelve la solicitud de información del 13 de enero de
2022, y relativa al contrato de ejecución e instalación de viviendas modulares para la isla de
La Palma como consecuencia de la catástrofe del volcán.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1) Copia del Contrato de ejecución e instalación de viviendas modulares para la isla de La
Palma suscrito con la empresa gallega con sede en Orense MY BOX EXPERIENCE (cuyos datos
legales se desconocen por no venir en su web) en el que se indique expresamente el número de
unidades adjudicadas, el precio de cada vivienda y el precio total de adjudicación del contrato,
plazo de ejecución y procedimiento seguido para la adjudicación del contrato.
2) Copia de todas las ofertas presentadas por todas las empresas que formularon oferta,
incluida la de la empresa antedicha, para la instalación de viviendas modulares para la isla de
La Palma como consecuencia de la catástrofe del volcán, así como las características de todas
las ofertas presentadas.”
Tercero.- Con fecha 23 de marzo de 2022 se había recibido una primera reclamación del
mismo reclamante en aquel caso contra la falta de respuesta a la referida solicitud de
información formulada a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda el 13 de
febrero de 2022. Realizado el trámite de audiencia la consejería no remitió expediente alguno
ni realizó alegaciones respecto a dicha reclamación, de referencia R2022000103. El 28 de
mayo de 2022 este comisionado dictó resolución estimatoria a los efectos de que la entidad
reclamada facilitase la información al ahora reclamante.
Cuarto.- En la presente reclamación se alega que:
“En la contestación de la consejería de fecha 16/06/22 se nos facilita: 1) La resolución del
presidente del instituto canario de vivienda por la que se acuerda la tramitación de emergencia
para la contratación y 2) el enlace de la plataforma de contratación del sector público sobre el
anuncio de la adjudicación.
NINGUNA DE LAS DOS RESPONDE AL REQUERIMIENTO REALIZADO A LA CONSEJERÍA, la cual ha
aportado la documentación que le vino en gana, no atendiendo al requerimiento formulado
por este Comisionado.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de agosto de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda se
le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 5 de septiembre de 2022, con registro de entrada número 2022-005908, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
Secretaría General Técnica de la citada consejería en la que se pone de manifiesto que se le
contestó al solicitante de la información en los términos por él mismo expresados y que han
sido recogidos en el antecedente de hecho cuarto. En la documentación recibida no consta
acreditación de haber facilitado la información requerida por el ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de julio de 2022. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 16 de junio de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Como ya se puso de manifiesto en la resolución de referencia R2022000103, en diferentes
medios de comunicación pueden leerse noticias sobre la adquisición por el Gobierno de
Canarias de viviendas modulares. Así por ejemplo, el 12 de abril de 2022 se publicó en la
dirección web,
https://www.eldiario.es/canariasahora/lapalmaahora/sociedad/gobierno-canarias-adjudica-
obras-urbanizacion-instalar-85-viviendas-modulares-llanos_1_8911070.html
que “el consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias,
XXXXXXXXXXXXXX, ha firmado este martes el contrato por el que se adjudican las obras de
urbanización de una parcela de 12.631 metros cuadrados situada en la zona de El Jable de Los
Llanos de Aridane en la que se ubicarán en los próximos meses las 85 viviendas modulares tipo
contenedor adquiridas por el Ejecutivo regional para hacer frente a la emergencia habitacional
ocasionada por la erupción del volcán en Cumbre Vieja del pasado año. La Consejería está
ahora a la espera de que finalicen los trabajos que el Ayuntamiento de Los Llanos está
realizando en la citada parcela para adecuar el terreno cedido y empezar de manera inmediata
las obras de urbanización, se informa en nota de prensa.
La Consejería, a través del Instituto Canario de Vivienda (ICAVI), ha adjudicado este contrato a
la empresa palmera Roturaciones Amagar por un importe de 571.235 euros y un plazo de
ejecución de tres meses y medio. Durante ese tiempo se va a urbanizar la parcela creando una
cimentación con zapatas sobre la que situar las casas modulares adquiridas a petición del
Ayuntamiento de Los Llanos, y además se van a instalar redes de alcantarillado, suministro de
agua y energía eléctrica, aceras y un aparcamiento en el interior de la nueva urbanización.”
VI.- En la plataforma de contratación del sector público que puede consultarse en la dirección
web ,
https://contrataciondelestado.es/,
se publicó, el 4 de abril de 2022, el anuncio de adjudicación del contrato que tiene por objeto
la adquisición, instalación y montaje de 85 viviendas prefabricadas en la isla de La Palma,
siendo el adjudicatario MYBOXEXPERIENCE CEDAN JOBS, S.L., con un importe de adjudicación
(con impuestos) de 5.363.246,6 euros.
VII.- Visto lo anteriormente expuesto y entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto
es acceso a la información sobre el contrato de ejecución e instalación de viviendas
modulares para la isla de La Palma como consecuencia de la catástrofe del volcán indicando
expresamente el número de unidades adjudicadas, el precio de cada vivienda y el precio
total de adjudicación del contrato, plazo de ejecución y procedimiento seguido para la
adjudicación del contrato así como las ofertas presentadas, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Examinada la documentación remitida por la entidad reclamada es importante resaltar la
diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se
refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos
establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el
derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al
acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a
publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un
derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes
de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
IX.- Al no haber remitido la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, en el trámite
de audiencia realizado por este comisionado, copia de la información a la que el reclamante
quiere acceder , no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por SINGULAR HOME DESIGN, SOCIEDAD LIMITADA,
actuando XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como administrador único de la sociedad, contra la
respuesta del 16 de junio de 2022 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y
Vivienda, que resuelve la solicitud de información del 13 de enero de 2022, y relativa al
contrato de ejecución e instalación de viviendas modulares para la isla de La Palma como
consecuencia de la catástrofe del volcán.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.