Estimada 30/11/2021

Reclamación por silencio administrativo sobre solicitud de resoluciones de listas de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa resultando estimatoria

Una ciudadana solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia copias de resoluciones sobre listas de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 La falta de alegaciones o remisión de expediente por parte de la Consejería impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2022000286 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a resoluciones sobre listas de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Información en materia de empleo en el sector público. Listas de reserva. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el 31 de enero de 2022 y relativa a resoluciones sobre listas de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “… A LA DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, que teniendo por presentado este escrito lo admita y, en su virtud, de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del mismo se adjunte y complemente a la RESOLUCIÓN Nº 1883/2021, de 26 de noviembre para su notificación a esta interesada, 1.- Copia íntegra de la RESOLUCIÓN de 14 de Julio de 2012 por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición que se afirma interpuesto en plazo -más de un año antes-, con mención expresa de la fecha exacta de su formalización por … por la que se acordó el incremento de su puntuación en las listas de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en 6,45 puntos y su consiguiente reordenación en la lista de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el número 27. 2.-Copia de la resolución -de ser esta distinta a la solicitada en el apartado 1 anterior dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRAC:CÓN DE JUSTICIA DEL Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 GOBIERNO DE CANARIAS, así como lugares de su publicación, por la que se estimaron y/o desestimaron los eventuales recursos de reposición en su día formulados en plazo legal contra la RESOLUCIÓN DE 21 DE MARZO DE 2011 y que llevase aparejada nueva baremación y consecuente reordenación en los puestos de las listas de reservas definitivas, correspondientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa hechas públicos y publicadas sin solución de continuidad a lo largo de más de diez años por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS. Información la anterior que, afectando directamente a la esfera de derechos de la interesada, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de Diciembre, de transparencia y de acceso o lo información pública deberá ser facilitada a esta solicitante mediante su certificación en el plazo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, el cual resulta ser la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicio del Gobierno de Canarios y su Servicio de Personal y Recursos Humanos, al ser éste órgano el responsable de la constitución, ordenación y funcionamiento para la selección y nombramiento de personal interino en las Listas de Reserva de Empleo identificadas ut supra.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de agosto de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de julio de 2022. Toda vez que la solicitud fue realizada el 31 de enero de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, tener acceso a resoluciones sobre listas de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público contenidas en los artículos 20 y siguientes de la LTAIP. V.- Al no haber contestado la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad al trámite de audiencia dado por este comisionado en el procedimiento de reclamación, no es Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el 31 de enero de 2022 y relativa a resoluciones sobre listas de reserva del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. 2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.