Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Puerto del Rosario copia de su ejercicio y de los tres mejor puntuados en un proceso selectivo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por prevalecer la transparencia en procesos competitivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que los participantes en un proceso selectivo tienen un interés directo y legítimo en acceder a los ejercicios de otros concursantes.
2
En procedimientos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia es esencial para garantizar la igualdad, la limpieza y la imparcialidad del proceso.
3
La protección de datos personales no puede anular las exigencias de transparencia en el acceso a la función pública basadas en los principios de mérito y capacidad.
4
El derecho de acceso a la información prevalece sobre el consentimiento del interesado cuando existe una situación de concurrencia competitiva entre el solicitante y el afectado.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público, procediendo a la anonimización solo si la protección de datos prima sobre la divulgación.
Texto completo
R2022000290
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Puerto del
Rosario relativa a ejercicios del proceso selectivo para constituir una bolsa de trabajo en las
disciplinas de Ciencias Sociales y Jurídicas, Humanidades y Arte Grupo A (subgrupo A1).
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto del Rosario. Información en materia
de empleo en el sector público. Acceso a ejercicios proceso selectivo.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Puerto del Rosario, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha de 25 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de entrega de la información solicitada el 7 de marzo de 2022 al Ayuntamiento de Puerto
del Rosario, y relativa a ejercicios del proceso selectivo para constituir una bolsa de trabajo
en las disciplinas de Ciencias Sociales y Jurídicas, Humanidades y Arte Grupo A (subgrupo
A1).
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Que habiendo participado en el proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo
en las disciplinas de ciencias sociales y jurídicas, humanidades y arte grupo A (subgrupo A1),
habiéndose abierto el plazo para presentar reclamaciones. En virtud de lo dispuesto en el
art.53.1a) de la Ley 39/2015 PACAP en relación con el art. 13 de la Ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia de mi ejercicio,
así como de los tres ejercicios que sacaron mayor puntuación en el segundo ejercicio de la
oposición (supuesto práctico), a los efectos de presentar en su caso, la reclamación que
estimase oportuna, dentro del plazo conferido al efecto.”
Tercero.- Por el Tribunal Calificador del Ayuntamiento de Puerto del Rosario correspondiente a
la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo en las disciplinas de Ciencias Sociales y
Jurídicas, Humanidades y Arte Grupo A (Subgrupo A1) en el Ayuntamiento de Puerto del
Rosario mediante el sistema selectivo de oposición, se dictó resolución de las alegaciones
presentadas por varios aspirantes. En concreto, a la ahora reclamante se le contestó que “se
acuerda estimar la solicitud de darle traslado del ejercicio realizado por la interesada (código
46500), así como de los tres aspirantes que hayan obtenido mayor puntuación en el ejercicio
práctico, ratificándose el Tribunal en la puntuación asignada a la vista del contenido del mismo
y de los criterios de corrección tomados en cuenta por el Tribunal en sesión celebrada el 1 de
diciembre de 2021.” Al no recibir la copia de los ejercicios solicitados es por lo que se ha
interpuesto la presente reclamación.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de agosto de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Puerto del Rosario se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Puerto del
Rosario no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de julio de 2022. Toda vez que la
solicitud se formuló el 7 de marzo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso a ejercicios del
proceso selectivo para constituir una bolsa de trabajo, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública. Ahora bien, se trata de información que contiene datos
personales.
En cuanto a la posibilidad recogida en el apartado cuarto del artículo 38 de la LTAIP de disociar
los datos de carácter personal de las personas cuya información se solicita, no resulta aplicable
toda vez que puede identificarse con nombres y apellidos a los aspirantes cuya información se
requiere. Su apartado tercero, al igual que el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.”
VII.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 que estima el recurso
contencioso-administrativo nº 68/2002 y declara contraria al ordenamiento jurídico la
denegación por la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados de una
solicitud de acceso y copia de exámenes de otros participantes en oposiciones del Cuerpo de
Letrados de las Cortes Generales, que puede leerse en su integridad en la dirección web:
https://supremo.vlex.es/vid/archivos-congreso-diputados-ca-ma-18041923
señala, en relación al artículo 105.b) de la Constitución española, que reconoce el derecho al
acceso a la información, que “el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede
ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos
que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se
le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente
aceptables.” En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso
selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios
realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder
a los documentos solicitados. El Tribunal Supremo reconoce así el derecho al acceso a los
datos respecto de los que pueda predicarse la condición de interesado; es decir, respecto de
los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del
afectado al que se refirieran los datos.
VIII.- En este mismo sentido, el Informe número 0178/2014 del Gabinete Jurídico de la Agencia
Española de Protección de Datos, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.aepd.es/es/informes-y-resoluciones/informes-juridicos
en relación con los procesos de concurrencia competitiva recoge que “podría tenerse en
cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las
calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del
principio de igualdad.
Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos
de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo
ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída
en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de
datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que
hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.
En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos
atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E .
al que nos referiremos más adelante).
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para
empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan
cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos
otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del
interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el
sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas
personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento
de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los
demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que
concurren. (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al
régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las
garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los
intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha
ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que
debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo
sobre el derecho a la protección de datos.”
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al
expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las
matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el
solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado
expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que
dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que
sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones
planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda
predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se
encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se
refirieran los datos.”
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Puerto del Rosario en el
trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de entrega de la información solicitada el 7 de marzo de 2022 al Ayuntamiento de Puerto
del Rosario, y relativa a ejercicios del proceso selectivo para constituir una bolsa de
trabajo en las disciplinas de Ciencias Sociales y Jurídicas, Humanidades y Arte Grupo A
(subgrupo A1).
2. Requerir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para que haga entrega a la reclamante de
la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.