Se solicitó a la ESSSCAN información detallada sobre los viajes de su Directora (costes, trayectos y acompañantes). El reclamante alegó que la entidad no facilitó los datos y remitió a un enlace web irrelevante. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información en publicidad activa solo es válida si el enlace es preciso, concreto y lleva inequívocamente a los datos solicitados, no bastando una indicación genérica del portal web.
2
El derecho de acceso a la información (transparencia reactiva) es un derecho fundamental que no se limita exclusivamente a aquellos contenidos sujetos a publicidad activa.
3
La denegación basada en la 'reelaboración' de la información solo procede cuando se requiere un nuevo tratamiento de los datos o la entidad carece de medios técnicos para extraerlos, no pudiendo confundirse con la mera agregación de datos o la complejidad de la búsqueda.
4
La información sobre indemnizaciones por viajes de cargos directivos es considerada información pública accesible según el artículo 21 d) de la LTAIP.
Texto completo
R2022000301
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a los viajes realizados por su Directora.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX(2022-E-RC-2709 del
Ayuntamiento de Vega de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución 1321/2022 del 7 de julio de 2022
que le fuera notificada el 14 de julio de 2022, del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios
y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), que resuelve la solicitud de información del el
20 de mayo de 2022 (2022-E-RC-1758 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa a
información de los viajes realizados por la Directora de la ESSSCAN.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1°.- Interesa la información de los viajes realizados por XXXXXXXXXXXXXXXX durante el
periodo en el que ejerció como Directora de la ESSSCAN, y con indicación de los siguientes
datos; coste de los mismos y costes de las acciones que motivaron dichos traslados, trayectos
realizados y personas que le acompañaron.
2°.- Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que
contra la misma procedan.”
Tercero.- En la citada Resolución 1321/2022, de 7 de julio de 2022, se recoge que:
“El art. 21 d) de la Ley 12/2014 entiende por información pública la “información general sobre
las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones en concepto de viajes,
manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo se harán
públicas, con carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de
viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo”. En este sentido la
ESSSCAN ha comenzado a adaptar sus sistemas de información paralelamente a sus avances en
materia de transparencia. Se cuenta con la siguiente información relativa a los viajes que no
precisa reelaboración,
(https://www.essscan.es/php/wpcontent/uploads/1055-_ Indemnizaciones-por-raz%C3%B3n-
del-servicio-2021.pdf).
En cuanto a la información relativa a los costes de los viajes realizados por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de información que obra en la contabilidad de la
entidad por lo que recabar dicha información supondría ir más allá de una labor de
reelaboración al ir más allá de un tratamiento informatizado de uso corriente en el sentido del
artículo 43 de la Ley 12/2014.”
Cuarto.- En la presente reclamación el reclamante alega que:
“En dicha Resolución no se facilita lo requerido por el interesado, ni en lo referente a los viajes
realizados, ni trayectos, ni cuantías en concepto de viajes, ni manutención ni alojamiento,
además, en dicha Resolución se limitan a facilitar un enlace Web sobre las indemnizaciones por
razones de servicio en el ejercicio 2021, año en que esta persona no ejerció como Directora de
la Entidad.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de agosto de 2022, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Sexto.- El 13 de octubre de 2022, con registro de entrada 2022-006198, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
informando lo siguiente:
“El 20 de mayo de 2022 el reclamante presentó solicitud de acceso a la información pública en
relación con “Interesa los motivos de los viajes realizados, coste de los mismos y costes de las
acciones que motivaron dichos traslados por XXXXXXXXXXXXXXXX durante el periodo en el que
ejerció como Directora de la ESSSCAN y con indicación de los siguientes datos; coste de los
mismos y costes de las acciones que motivaron dichos traslados, trayectos realizados y
personas que le acompañaron” emitiéndose en respuesta la Resolución 1321 de 7 de julio en la
que se resolvió admitir parcialmente la solicitud motivándose ello en dicho acto administrativo
de la siguiente manera:
El art. 21 d) de la Ley 12/2014 entiende por información pública la “información general sobre
las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones en concepto de viajes,
manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo se harán
públicas, con carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de
viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo”. En este sentido la
ESSSCAN ha comenzado a adaptar sus sistemas de información paralelamente a sus avances en
materia de transparencia. Se cuenta con la siguiente información relativa a los viajes que no
precisa reelaboración,
(https://www.essscan.es/php/wpcontent/uploads/1055-Publicaci%C3%B3n-de-las-
cuant%C3%ADas-de-las-indemnizaciones-primersemestre-2022.pdf)
actualizada a 30 de junio de 2022.
En cuanto a la información relativa a los costes de los viajes realizados por XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX, se trata de información que obra en la contabilidad de la entidad por lo que
recabar dicha información supondría ir más allá de una labor de reelaboración al ir más allá de
un tratamiento informatizado de uso corriente en el sentido del artículo 43 de la Ley 12/2014.
Asimismo se confirma que los viajes que abona la ESSSCAN tienen con carácter exclusivo
motivos laborales y no incluyen acompañantes.
Entendemos que la respuesta ofrecida se ajusta a derecho.
Por todo ello, solicitamos se desestime la reclamación.”
Séptimo.- Examinado el portal de transparencia de la ESSSCAN:
https://www.essscan.es/php/wp-content/uploads/1055-Publicaci%C3%B3n-de-las-
cuant%C3%ADas-de-las-indemnizaciones-primer-semestre-2022.pdf
se constata que están publicadas las cuantías de las indemnizaciones percibidas por dietas y
gastos de viaje del año 2021 y primer semestre de 2022 del Director de la ESSSCAN. No
constan esos datos respecto a la información solicitada, esto es, de XXXXXXXXXXXXXXXX en el
periodo en que ostentó el cargo de Directora de la ESSSCAN.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de julio de 2022. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 7 de julio de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a viajes
realizados por directora de la ESSSCAN por motivos de su cargo, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa contenidas en los
artículos 19 a 21 de la LTAIP en materia relativa al personal de libre nombramiento, empleo en
el sector público y retribuciones. En concreto, en la letra d) del artículo 21 se recoge la
obligatoriedad de publicar y mantener actualizada la “información general sobre las
condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón
del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados
o sociales. Asimismo, se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las
indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el
personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial.”
V.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Consultada la página web de la ESSSCAN ,
https://www.essscan.es/php/transparencia/,
se constata que no están publicadas las cuantías referentes al periodo solicitado por el ahora
reclamante en la solicitud cuya respuesta dio origen a la reclamación que ahora nos ocupa.
VI.- Visto lo manifestado por la entidad reclamada en su resolución y en el trámite de
audiencia es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la
información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de
acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las
leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no
existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella
información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es
un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VII.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución 1321/2022 del 7 de julio de 2022 que le fuera notificada el 14 de julio de 2022,
del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en
adelante), que resuelve la solicitud de información del el 20 de mayo de 2022 (2022-E-RC-
1758 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa a información de los viajes
realizados por la Directora de la ESSSCAN, en los términos de los fundamentos jurídicos
cuarto a séptimo.
2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles
la información referida en el apartado anterior, en los términos de los fundamentos
jurídicos cuarto a séptimo.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.