Estimada parcialmente 24/08/2022 · 26 días en resolverse

Solicitud de información sobre viajes del Director de la ESSSCAN y resolución estimatoria parcial

Se solicitó a la ESSSCAN información detallada sobre los viajes del Director (costes, motivos, trayectos y acompañantes). El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y omitió datos de 2022. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información no publicada por no constituir una reelaboración prohibida.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a enlaces de publicidad activa debe ser precisa y concreta, no pudiendo consistir en una indicación genérica al portal web.
2 El derecho de acceso a la información (transparencia reactiva) es un derecho fundamental que no se limita únicamente a los contenidos sujetos a publicidad activa.
3 La denegación por 'reelaboración' solo es válida si se requiere crear información nueva mediante diversas fuentes o si hay carencia de medios técnicos para extraerla.
4 La mera agregación o suma de datos existentes no constituye una reelaboración que justifique la inadmisión de la solicitud.
5 La decisión de inadmitir una solicitud por reelaboración debe basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario debidamente motivados.

Texto completo

R2022000305 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a los viajes realizados por su Director. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de retribuciones. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (2022-E-RC-2712 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución 1318/2022 del 7 de julio de 2022, que le fuera notificada el 14 de julio de 2022, del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), que resuelve la solicitud de información de 19 de mayo de 2022 (2022-E-RC-1732 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa a información de los viajes realizados por el Director de la ESSSCAN. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “1°.- Interesa la información de los viajes realizados por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por razón de su cargo como Director de la ESSSCAN desde el nombramiento en el cargo hasta el momento en el que la Administración dicte resolución al respecto, y con indicación de los siguientes datos; coste y motivos de los mismos, trayectos realizados y personas que le acompañaron. 2°.- Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que contra la misma procedan.” Tercero.- En la citada Resolución 1318/2022, de 7 de julio de 2022, se recoge que: “El art. 21 d) de la Ley 12/2014 entiende por información pública la “información general sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo”. En este sentido la ESSSCAN ha comenzado a adaptar sus sistemas de información paralelamente a sus avances en materia de transparencia. Se cuenta con la siguiente información relativa a los viajes que no precisa reelaboración, (https://www.essscan.es/php/wpcontent/uploads/1055-_Indemnizaciones-por-raz%C3%B3n- del-servicio-2021.pdf). En cuanto a la información relativa a los costes de los viajes realizados por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de información que obra en la contabilidad de la entidad por lo que recabar dicha información supondría ir más allá de una labor de reelaboración al ir más allá de un tratamiento informatizado de uso corriente en el sentido del artículo 43 de la Ley 12/2014.” Cuarto.- En la presente reclamación alega que: “En dicha Resolución no se facilita lo requerido por el interesado, ni en lo referente a los viajes realizados, ni trayectos, ni cuantías en concepto de viajes, ni manutención ni alojamiento, además, en dicha Resolución se limitan a facilitar un enlace Web sobre las indemnizaciones por razones de servicio en el ejercicio 2021, obviando el resto de la información del año 2022.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de agosto de 2022, se le solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Séptimo.- Examinado el portal de transparencia de la ESSSCAN: https://www.essscan.es/php/wp-content/uploads/1055-Publicaci%C3%B3n-de-las- cuant%C3%ADas-de-las-indemnizaciones-primer-semestre-2022.pdf se constata que están publicadas las cuantías de las indemnizaciones percibidas por dietas y gastos de viaje del año 2021 y primer semestre de 2022 del Director de la ESSSCAN, pudiendo constatar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX realizó 26 viajes en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2022, con un importe de dietas de 666,79 €, gastos de viajes 2.921,66 €, con un total de 3.588,45 €. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de julio de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 7 de julio de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a viajes realizados por el director de la ESSSCAN por motivos de su cargo, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa contenidas en los artículos 19 a 21 de la LTAIP en materia relativa al personal de libre nombramiento, empleo en el sector público y retribuciones. En concreto, en la letra d) del artículo 21 se recoge la obligatoriedad de publicar y mantener actualizada la “información general sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo, se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial.” V.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Consultada la página web de la ESSSCAN, https://www.essscan.es/php/transparencia/, se constata que están publicadas las cuantías referentes al ejercicio 2021 y primer semestre del año 2022. VI.- Visto que no se ha facilitado al reclamante los trayectos de los viajes y motivo de los mismos y lo alegado por la entidad reclamada en su resolución para denegar el acceso a dicha información, es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." VII.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución 1318/2022 del 7 de julio de 2022, que le fuera notificada el 14 de julio de 2022, del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), que resuelve la solicitud de información de 19 de mayo de 2022 (2022-E-RC-1732 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa a información de los viajes realizados por el Director de la ESSSCAN, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo. 2. Requerir a la ESSSCAN para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles la información referida en el apartado anterior, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo. 3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la ESSSCAN no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.