Un diputado del Parlamento de Canarias solicitó al Gobierno de Canarias documentación sobre relaciones comerciales con la empresa RR7 United S.L. Alegó falta de respuesta y respuestas incompletas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias resolvió la terminación del procedimiento al comprobar que la solicitud fue finalmente contestada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue formulada originalmente al amparo del artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias y no bajo el régimen de la Ley 12/2014 de transparencia.
2
Se determinó que la petición versaba sobre información pública accesible, al tratarse de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones oficiales.
3
El Comisionado verificó que la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud remitieron la documentación solicitada el 25 de julio de 2022.
4
La Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos informó que no mantuvo relaciones comerciales con la empresa mencionada en los ejercicios indicados.
5
Se declara la terminación del procedimiento de reclamación debido a que la solicitud inicial de información fue efectivamente contestada por los órganos competentes.
Texto completo
R2022000295
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Gobierno de Canarias relativa a
la documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida
con la empresa RR7 United S.L.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información sobre los contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y la Consejería de Sanidad, en
concreto, contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
calidad de Diputado del Parlamento de Canarias del Grupo Nacionalista CC-PNC_AHI, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a la solicitud de información al Gobierno de Canarias relativa a la
documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida con
la empresa RR7 United S.L.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida por el
Gobierno de Canarias (Consejerías, Servicio Canario de Salud o cualquiera de los
administrativos u hospitalarios) con la empresa “RR7 United S.L.” en los años 2020, 2021 y
2022, incluido específicamente cualquier constancia escrita o por vía telemática de
ofrecimiento de la empresa o de contestación y condiciones de la Administración respecto a
posible modificación de las condiciones iniciales de compra de mascarillas.”
Tercero.- En la presente reclamación entre otros alega que:
“Esta solicitud está registrada el 25 de mayo pasado, y se supone que tienen como plazo
máximo un mes para contestar. Ya sobrepasado ese plazo (sería lo de menos, si la información
fuese completa, el 28 de junio) efectivamente llegó una respuesta por escrito, que no solo no
contesta a lo requerido de manera claramente intencionada, sino que parece una tomadura de
pelo al presentar sendos escritos de prácticamente todas las Consejerías diciendo que NO existe
ninguna relación contractual con dicha empresa, salvo (curiosamente) las de SANIDAD
(incluyendo, lógicamente el Servicio Canario de Salud y/o cualquiera de sus centros
hospitalarios) y las de HACIENDA, de las que no consta respuesta alguna, cuando
evidentemente son las que tienen relevancia para el caso, y es imposible que no sean
conscientes de ello.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 12 de septiembre de 2022 se le solicitó a
la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, en el plazo máximo de 15 días, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 23 de
septiembre de 2022, con registro de entrada número 2022-006008, se recibió en este
Comisionado respuesta de la responsable de la URIP de la referida consejería indicando que
“no consta en esta Unidad Responsable de Información Pública ninguna solicitud de
información pública realizada por el referido solicitante, al amparo de la Ley Canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.”
Quinto.- En la documentación recibida consta informe del Jefe de Sección de Recursos en el
que se recoge, entre otros, que “como queda claro de la documentación que se incorpora al
expediente, el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de diputado
autonómico del Parlamento de Canarias, solicitó al Gobierno la documentación a la que ahora
se refiere la reclamación de que tratamos mediante escrito de 25 de mayo de 2022, dirigido a
la Presidencia del Parlamento de Canarias, al amparo del artículo 16 del Reglamento de la
Cámara. Es evidente, que tal solitud se formuló al amparo del derecho de los diputados
autonómicos contenido en el artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias, aprobado
por el Pleno en sesión celebrada los días 19 y 20 de mayo de 2020, y cuyo texto consolidado
publica en Boletín Oficial del Parlamento de Canarias número 160, de 25/05/2020, y no de
acuerdo con el régimen de derechos y procedimental regulado en la referida Ley 12/2014, de
26 de diciembre, que ahora se acciona.”
Sexto.- Asimismo informa que mediante escrito de la Secretaría General Técnica se dio
traslado de la documentación a la Viceconsejería de Relaciones con el Parlamento el 21 de
julio de 2022. Y que en este último escrito se informaba textualmente lo siguiente:
“En relación a la petición formulada por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
con la siguiente referencia y texto identificativo facilitado por el Parlamento SD-4636.-
Relaciones comerciales mantenidas por el Gobierno de Canarias con la empresa RR7 United
SL en 2020, 2021 y 2022, incluida constancia escrita o por vía telemática de ofrecimiento de
la empresa, o de contestación y condiciones de la Administración, respecto a posible
modificación de las condiciones iniciales de compra de mascarillas, le informo que por parte
de los órganos de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de sus
organismos dependientes (Instituto Canario de Estadística y Agencia Tributaria Canaria) no se
han mantenido relaciones comerciales con la referida empresa en los ejercicios indicados.”
De lo señalado se desprende que la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos
no cumplimentó en el plazo que establece el artículo 16 del Reglamento parlamentario la
información solicitada, si bien resultó finalmente que no había documentación en la misma
sobre el objeto de la solicitud. Igualmente, no consta en el expediente informático que el
diputado autonómico o el grupo parlamentario al que pertenece instaran alguna de las
iniciativas que, en tal caso, se prevén en el apartado 7 de dicho artículo 16.”
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 23 de septiembre de 2022 se le solicitó
a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud, en el plazo máximo de 15 días, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 18 de
octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006287, se recibió en este
Comisionado respuesta de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud informando
que:
“1. La Unidad Responsable de la Información Pública del Servicio Canario de la Salud (URIP), no
ha recibido solicitud de acceso a la información presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX-
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni de forma directa, a través del procedimiento establecido en el
Portal de Transparencia del Servicio Canario de la Salud, ni de forma indirecta a través de algún
mecanismo de reasignación.
2. Viendo la documentación que el Comisionado nos adjunta, se observa que el escrito del
solicitante, hace referencia a un procedimiento específico establecido en el Reglamento de la
Cámara, en concreto, artículo 16 punto 4, del capítulo II del título I, en el que se regula los
derechos de los miembros de la Cámara.
3. Las reclamaciones al Comisionado de Transparencia conforme al artículo 52 de la Ley
12/2014 de transparencia y acceso a la información pública de Canarias, podrán presentarse
contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía
contencioso-administrativa.
4. Por último, la URIP del Servicio Canario de la Salud, al objeto de dar cumplimiento al
requerimiento del Comisionado de Transparencia de Canarias, ha recabado el estado de la
solicitud presentada por el solicitante en el Parlamento de Canarias, habiendo sido informados,
que en fecha 25 de julio de 2022, se emitió respuesta al solicitante a través del cauce
establecido por el Reglamento del Parlamento de Canarias.”
Octavo.- El 16 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007803, se recibió
en este Comisionado nueva documentación remitida por la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud en la que se informa que “la URIP del Servicio Canario de la Salud, al objeto
de dar cumplimiento al requerimiento del Comisionado de Transparencia de Canarias, ha
recabado la respuesta emitida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad,
que como órgano responsable de las relaciones con el Parlamento de Canarias remitió al
solicitante el 25 de julio de 2022.
Asimismo, le damos traslado de la documentación entregada.
-Oficio de remisión de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, como órgano
encargado de las relaciones con el Parlamento.
-Respuesta emitida a la iniciativa parlamentaria denominada SD-4636, formulada por XXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
-Resolución inicio resolución contrato.
-Anuncio de notificación de 3 de marzo de 2021, en procedimiento para la resolución de
contrato de suministro y de inicio de procedimiento de reintegro de los fondos librados por
anticipado.
-Anuncio de notificación de 3 de marzo de 2021 en procedimiento para la resolución de
contrato de suministro y de inicio de procedimiento de reintegro de los fondos librados por
anticipado.
-Solicitud de informe sobre propuesta de resolución de contrato y reintegro de los fondos
librados por anticipado en relación con un suministro de un millón de mascarillas 3M 1860 N95
para la lucha frente al Covid-19 para el Servicio Canario de la Salud suscrito con la empresa RR7
United S.L., por incumplimiento de la obligación principal del contrato.
-Escrito propuesta cambio mascarillas RR7 United.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de julio de 2022. Toda vez que la
solicitud se formuló el 25 de mayo de 2022 y que el ahora reclamante manifestó que no fue
atendida, este Comisionado entendió que había operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y que se había interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer la documentación
completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida con la empresa RR7
United S.L., y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- Examinada la documentación presentada por las entidades reclamadas entiende este
Comisionado que sí se dio respuesta a la solicitud de información presentada el 25 de mayo
de 2022 mediante escrito y documentación remitida al ahora reclamante el día 25 de julio de
2022.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto este comisionado no puede más que declarar la
terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud inicial
de información. Ello no es óbice para que el reclamante pueda realizar una nueva solicitud de
información requiriendo aquella documentación que a su juicio no le haya sido facilitada y si
no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente
una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Diputado del Parlamento de Canarias del Grupo
Nacionalista CC-PNC_AHI, contra la falta de respuesta a la solicitud de información al Gobierno
de Canarias relativa a la documentación completa referida a relaciones comerciales de
cualquier tipo mantenida con la empresa RR7 United S.L..