Archivada 16/11/2022 · 113 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre relaciones comerciales con la empresa RR7 United S.L. y resolución de terminación

Un diputado del Parlamento de Canarias solicitó al Gobierno de Canarias documentación sobre relaciones comerciales con la empresa RR7 United S.L. Alegó falta de respuesta y respuestas incompletas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias resolvió la terminación del procedimiento al comprobar que la solicitud fue finalmente contestada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue formulada originalmente al amparo del artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias y no bajo el régimen de la Ley 12/2014 de transparencia.
2 Se determinó que la petición versaba sobre información pública accesible, al tratarse de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones oficiales.
3 El Comisionado verificó que la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud remitieron la documentación solicitada el 25 de julio de 2022.
4 La Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos informó que no mantuvo relaciones comerciales con la empresa mencionada en los ejercicios indicados.
5 Se declara la terminación del procedimiento de reclamación debido a que la solicitud inicial de información fue efectivamente contestada por los órganos competentes.

Texto completo

R2022000295 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Gobierno de Canarias relativa a la documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida con la empresa RR7 United S.L. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información sobre los contratos. Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y la Consejería de Sanidad, en concreto, contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Diputado del Parlamento de Canarias del Grupo Nacionalista CC-PNC_AHI, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información al Gobierno de Canarias relativa a la documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida con la empresa RR7 United S.L. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida por el Gobierno de Canarias (Consejerías, Servicio Canario de Salud o cualquiera de los administrativos u hospitalarios) con la empresa “RR7 United S.L.” en los años 2020, 2021 y 2022, incluido específicamente cualquier constancia escrita o por vía telemática de ofrecimiento de la empresa o de contestación y condiciones de la Administración respecto a posible modificación de las condiciones iniciales de compra de mascarillas.” Tercero.- En la presente reclamación entre otros alega que: “Esta solicitud está registrada el 25 de mayo pasado, y se supone que tienen como plazo máximo un mes para contestar. Ya sobrepasado ese plazo (sería lo de menos, si la información fuese completa, el 28 de junio) efectivamente llegó una respuesta por escrito, que no solo no contesta a lo requerido de manera claramente intencionada, sino que parece una tomadura de pelo al presentar sendos escritos de prácticamente todas las Consejerías diciendo que NO existe ninguna relación contractual con dicha empresa, salvo (curiosamente) las de SANIDAD (incluyendo, lógicamente el Servicio Canario de Salud y/o cualquiera de sus centros hospitalarios) y las de HACIENDA, de las que no consta respuesta alguna, cuando evidentemente son las que tienen relevancia para el caso, y es imposible que no sean conscientes de ello.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 12 de septiembre de 2022 se le solicitó a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 23 de septiembre de 2022, con registro de entrada número 2022-006008, se recibió en este Comisionado respuesta de la responsable de la URIP de la referida consejería indicando que “no consta en esta Unidad Responsable de Información Pública ninguna solicitud de información pública realizada por el referido solicitante, al amparo de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.” Quinto.- En la documentación recibida consta informe del Jefe de Sección de Recursos en el que se recoge, entre otros, que “como queda claro de la documentación que se incorpora al expediente, el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de diputado autonómico del Parlamento de Canarias, solicitó al Gobierno la documentación a la que ahora se refiere la reclamación de que tratamos mediante escrito de 25 de mayo de 2022, dirigido a la Presidencia del Parlamento de Canarias, al amparo del artículo 16 del Reglamento de la Cámara. Es evidente, que tal solitud se formuló al amparo del derecho de los diputados autonómicos contenido en el artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias, aprobado por el Pleno en sesión celebrada los días 19 y 20 de mayo de 2020, y cuyo texto consolidado publica en Boletín Oficial del Parlamento de Canarias número 160, de 25/05/2020, y no de acuerdo con el régimen de derechos y procedimental regulado en la referida Ley 12/2014, de 26 de diciembre, que ahora se acciona.” Sexto.- Asimismo informa que mediante escrito de la Secretaría General Técnica se dio traslado de la documentación a la Viceconsejería de Relaciones con el Parlamento el 21 de julio de 2022. Y que en este último escrito se informaba textualmente lo siguiente: “En relación a la petición formulada por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la siguiente referencia y texto identificativo facilitado por el Parlamento SD-4636.- Relaciones comerciales mantenidas por el Gobierno de Canarias con la empresa RR7 United SL en 2020, 2021 y 2022, incluida constancia escrita o por vía telemática de ofrecimiento de la empresa, o de contestación y condiciones de la Administración, respecto a posible modificación de las condiciones iniciales de compra de mascarillas, le informo que por parte de los órganos de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de sus organismos dependientes (Instituto Canario de Estadística y Agencia Tributaria Canaria) no se han mantenido relaciones comerciales con la referida empresa en los ejercicios indicados.” De lo señalado se desprende que la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos no cumplimentó en el plazo que establece el artículo 16 del Reglamento parlamentario la información solicitada, si bien resultó finalmente que no había documentación en la misma sobre el objeto de la solicitud. Igualmente, no consta en el expediente informático que el diputado autonómico o el grupo parlamentario al que pertenece instaran alguna de las iniciativas que, en tal caso, se prevén en el apartado 7 de dicho artículo 16.” Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 23 de septiembre de 2022 se le solicitó a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 18 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006287, se recibió en este Comisionado respuesta de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud informando que: “1. La Unidad Responsable de la Información Pública del Servicio Canario de la Salud (URIP), no ha recibido solicitud de acceso a la información presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni de forma directa, a través del procedimiento establecido en el Portal de Transparencia del Servicio Canario de la Salud, ni de forma indirecta a través de algún mecanismo de reasignación. 2. Viendo la documentación que el Comisionado nos adjunta, se observa que el escrito del solicitante, hace referencia a un procedimiento específico establecido en el Reglamento de la Cámara, en concreto, artículo 16 punto 4, del capítulo II del título I, en el que se regula los derechos de los miembros de la Cámara. 3. Las reclamaciones al Comisionado de Transparencia conforme al artículo 52 de la Ley 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública de Canarias, podrán presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. 4. Por último, la URIP del Servicio Canario de la Salud, al objeto de dar cumplimiento al requerimiento del Comisionado de Transparencia de Canarias, ha recabado el estado de la solicitud presentada por el solicitante en el Parlamento de Canarias, habiendo sido informados, que en fecha 25 de julio de 2022, se emitió respuesta al solicitante a través del cauce establecido por el Reglamento del Parlamento de Canarias.” Octavo.- El 16 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007803, se recibió en este Comisionado nueva documentación remitida por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud en la que se informa que “la URIP del Servicio Canario de la Salud, al objeto de dar cumplimiento al requerimiento del Comisionado de Transparencia de Canarias, ha recabado la respuesta emitida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, que como órgano responsable de las relaciones con el Parlamento de Canarias remitió al solicitante el 25 de julio de 2022. Asimismo, le damos traslado de la documentación entregada. -Oficio de remisión de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, como órgano encargado de las relaciones con el Parlamento. -Respuesta emitida a la iniciativa parlamentaria denominada SD-4636, formulada por XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. -Resolución inicio resolución contrato. -Anuncio de notificación de 3 de marzo de 2021, en procedimiento para la resolución de contrato de suministro y de inicio de procedimiento de reintegro de los fondos librados por anticipado. -Anuncio de notificación de 3 de marzo de 2021 en procedimiento para la resolución de contrato de suministro y de inicio de procedimiento de reintegro de los fondos librados por anticipado. -Solicitud de informe sobre propuesta de resolución de contrato y reintegro de los fondos librados por anticipado en relación con un suministro de un millón de mascarillas 3M 1860 N95 para la lucha frente al Covid-19 para el Servicio Canario de la Salud suscrito con la empresa RR7 United S.L., por incumplimiento de la obligación principal del contrato. -Escrito propuesta cambio mascarillas RR7 United.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de julio de 2022. Toda vez que la solicitud se formuló el 25 de mayo de 2022 y que el ahora reclamante manifestó que no fue atendida, este Comisionado entendió que había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y que se había interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer la documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida con la empresa RR7 United S.L., y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Examinada la documentación presentada por las entidades reclamadas entiende este Comisionado que sí se dio respuesta a la solicitud de información presentada el 25 de mayo de 2022 mediante escrito y documentación remitida al ahora reclamante el día 25 de julio de 2022. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto este comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud inicial de información. Ello no es óbice para que el reclamante pueda realizar una nueva solicitud de información requiriendo aquella documentación que a su juicio no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Diputado del Parlamento de Canarias del Grupo Nacionalista CC-PNC_AHI, contra la falta de respuesta a la solicitud de información al Gobierno de Canarias relativa a la documentación completa referida a relaciones comerciales de cualquier tipo mantenida con la empresa RR7 United S.L..