El presidente de la Junta de Personal de la Agencia Tributaria Canaria solicitó normativa sobre teletrabajo, número de teletrabajadores y turnos de rotación. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado de Transparencia. Este estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
2
La administración respondió a la solicitud de forma extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información y esta ya ha sido suministrada.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000309 / R2022000310 / R2022000311
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información relativa a la normativa
que regula el teletrabajo en la Agencia Tributaria Canaria, número de personas que teletrabajan cada
día de la semana y sistema de rotación de turnos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos. Agencia Tributaria Canaria. Información en
materia normativa. Teletrabajo.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de presidente de la Junta
de Personal de la Agencia Tributaria Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información del 1 de junio de 2022
(R.E. 961594/2022) formulada a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y relativa
a la normativa que regula el teletrabajo, número de personas que teletrabajan cada día de la semana
y sistema de rotación de turnos. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2022000309.
Segundo.- En esa misma fecha se recibieron otras dos reclamaciones contra la falta de respuesta a
idénticas solicitudes de información formuladas a la Agencia Tributaria Canaria y a la Dirección General
de la Función Pública. Estas reclamaciones se tramitan bajo las referencias R2022000310 y
R2022000311, respectivamente. Dada la íntima conexión entre ellas este comisionado dictó resolución
de acumulación de las mismas.
Tercero.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Normativa por la cual no tienen derecho al teletrabajo los funcionarios de nuevo ingreso en un cuerpo o
escala de la ATC (incluyendo a aquellos que han promocionado en el propio organismo autónomo,
llevando más de una década de servicios en la citada entidad). Legislación aplicable para denegar el
teletrabajo a los funcionarios que desempeñan una plaza de libre designación. Número de personas que
teletrabajan cada día de la semana (de lunes a viernes). Sistema de rotación de turnos, si lo hubiera,
para el desempeño de las jornadas de teletrabajo.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de agosto de 2022, a la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
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convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 28 de septiembre de 2022, con registro de entrada número 2022-006041, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada consejería
adjuntando, entre otros, la Resolución 1593/2022, de 19 de septiembre de 2022, de la Dirección General
de la Función Pública por la que se accede a la solicitud de información. En la documentación adjunta
consta acreditación de envío de la información solicitada al reclamante con fecha 21 de septiembre de
2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de agosto de 2022.
Toda vez que la solicitud es de fecha 1 de junio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
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de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 28 de septiembre de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 1 de junio de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada
ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido
contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación,
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
calidad de presidente de la Junta de Personal de la Agencia Tributaria Canaria, contra la falta de
respuesta a la solicitud de información del 1 de junio de 2022 (R.E. 961594/2022) formulada a la
Dirección General de la Función Pública, a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos y a la Agencia Tributaria Canaria, y relativa a la normativa que regula el teletrabajo,
número de personas que teletrabajan cada día de la semana y sistema de rotación de turnos, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar a las entidades reclamadas a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de
acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a las entidades reclamadas que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.
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