Pérdida de objeto 13/10/2022 · 66 días en resolverse

Solicitud de expedientes de denuncias por ruidos contra un restaurante al Ayuntamiento de Mogán y resolución estimatoria formal por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ayuntamiento de Mogán el expediente de denuncias por ruidos contra el Restaurante Gran Canaria. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por incumplimiento de plazos, pero termina el procedimiento ya que la administración acabó entregando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a expedientes de denuncias administrativas constituye información pública accesible al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del organismo.
2 Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial ni sus reiteraciones en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
4 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al recibir el solicitante la información, aunque fuera de plazo.
5 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2022000319 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Mogán relativa a a denuncias a un restaurante por altos niveles de ruido. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Mogán. Información en materia de servicios públicos. Denuncias. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Mogán, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Mogán, el 22 de mayo de 2022 (R.E. 2022/7107), reiterada el 28 de junio de 2022 (R.E. 2022/8990) y el 8 de agosto de 2022 (R.E. 2022/ 11039), y relativa a expediente de denuncias al Restaurante Gran Canaria ubicado en el Paseo Marítimo de la Playa de Puerto Rico (Mogán) por los altos niveles de ruido. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó copia completa de los expediente de las actuaciones realizadas por las denuncias que desde el año 2013 se vienen realizando ante el Ayuntamiento y la Policía Local por los altos niveles de ruido por la música, ya sea música en vivo o ambiental, que se emiten desde el Restaurante Gran Canaria, ubicado en el Paseo Marítimo de la Playa de Puerto Rico (Mogán). Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 8 de agosto de 2022, se solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Mogán se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 13 de octubre de 2022, con registro de entrada 2022-006193, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Mogán aportando documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante con fecha 28 de septiembre y 11 de octubre de 2022. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de agosto de 2022. Toda vez que la solicitud fue realizada el 22 de mayo de 2022, reiterada el 28 de junio y el 8 de agosto de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes de denuncias contra un restaurante de la localidad por altos niveles de ruido, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 13 de octubre de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 22 de mayo de 2022, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Mogán, el 22 de mayo de 2022 (R.E. 2022/7107), reiterada el 28 de junio de 2022 (R.E. 2022/8990) y el 8 de agosto de 2022 (R.E. 2022/ 11039), y relativa a expediente de denuncias al Restaurante Gran Canaria ubicado en el Paseo Marítimo de la Playa de Puerto Rico (Mogán) por los altos niveles de ruido y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Ayuntamiento de Mogán a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Mogán que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Mogán no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.