Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de Canarias copia de los informes sobre el bono social térmico remitidos a la Secretaría de Estado de Energía. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación pública administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, habiendo sido elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
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El silencio administrativo negativo se produjo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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La administración reclamada no presentó alegaciones ni remitió el expediente, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
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Se recuerda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave.
Texto completo
R2022000348
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a los informes remitidos a la Secretaría de Estado de
Energía correspondientes a las ayudas del bono social térmico.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Información de las ayudas y subvenciones. Bono social térmico.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud, el 1 de julio de 2022 y relativa a los informes remitidos a la Secretaría de Estado de
Energía correspondientes a las ayudas del bono social térmico.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante expuso en su solicitud que “al amparo de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, solicito
una copia de todos los informes elaborados por el Gobierno de Canarias y remitidos a la
Secretaría de Estado de Energía tal y como establece el artículo 10.6 del Real Decreto-ley
15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de
los consumidores, desde su entrada en vigor.
Este artículo dice: “Una vez realizado el pago [del bono social térmico], las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán en el primer semestre del año un
informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas, las renuncias
registradas, el grado de cofinanciación que, en su caso, se haya producido y los remanentes
que se pudieran haber generado”.
Nos interesa, en particular, conocer para cada ejercicio desde su entrada en vigor las ayudas
otorgadas (cantidades, personas beneficiarias,...), las renuncias registradas, el grado de
cofinanciación aportado por el Gobierno de Canarias y los remanentes.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Dado que esta petición se realiza con el primer semestre de 2022 concluido entendemos que la
respuesta debería incluir el último informe relativo a 2021. En el caso de que faltase algún
informe, solicitamos conocer cuál así como el motivo.
Entiendo que el responsable de la tramitación de esta solicitud es la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, que gestiona el bono social eléctrico (aunque no he
localizado información sobre el bono social térmico en la web del Gobierno de Canarias).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 12 de septiembre de 2022,
en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud ostenta la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de agosto de 2022. Toda vez
que la solicitud se formuló el 1 de julio de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- El artículo 5 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de los consumidores, dispone que:
“Artículo 5. Bono Social Térmico. 1. Se crea el programa de concesión directa de ayudas
destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a
energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, denominado Bono Social
Térmico. 2. La ayuda a conceder tiene como finalidad compensar gastos necesarios para
garantizar el suministro de energía para usos térmicos o el apoyo a actuaciones de ahorro o
mejoras de la eficiencia energética a los consumidores vulnerables.”
V.- Por su parte, el apartado 6 de su artículo 10 establece que: “6. Una vez realizado el pago,
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán en el primer
semestre del año un informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas
otorgadas, las renuncias registradas, el grado de cofinanciación que, en su caso, se haya
producido y los remanentes que se pudieran haber generado, a los efectos de su consideración
en el cálculo del reparto del siguiente ejercicio.”
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a los informes en los que se recogen los datos de las referidas ayudas
otorgadas en concepto de bono térmico social, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
VII.- Al no contestar la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a la
solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud, el 1 de julio de 2022 y relativa a los informes remitidos a la
Secretaría de Estado de Energía correspondientes a las ayudas del bono social térmico.
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.