Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de Canarias información sobre los pagos y transferencias del bono social térmico. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la Consejería, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud versa sobre documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La gestión y pago de las ayudas del bono social térmico corresponden a las Comunidades Autónomas según el Real Decreto-ley 15/2018.
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La falta de respuesta y de remisión del expediente por parte de la administración impide aplicar causas de inadmisión o límites al acceso a la información.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000349
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relativa al pago de las ayudas correspondientes al bono
social térmico.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Información de las ayudas y subvenciones. Bono social térmico.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud, el 1 de julio de 2022 y relativa al pago de las ayudas correspondientes al bono
social térmico.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante expuso en su solicitud que “al amparo de la
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, solicito
conocer cuándo se pagaron las ayudas del bono social, sus beneficiarios en cada ejercicio, tal y
como prevé el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes
para la transición energética y la protección de los consumidores. En el caso de que los pagos a
todos los beneficiarios se produjeran en distintos días, nos gustaría conocer cuándo se comenzó
y cuándo se terminó de pagar las cuantías o, en su defecto, una fecha o rango de fechas que
sea representativo sobre el pago efectivo de esta ayuda económica directa a sus beneficiarios
finales.
Además, solicitamos las fechas en las que el Ministerio para la Transición Ecológica transfirió a
la administración competente del Gobierno de Canarias las cantidades previstas para el pago
del bono social térmico (el tramo correspondiente al ministerio y el tramo cofinanciado por la
comunidad autónoma), según lo recogido en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto-ley
15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de
los consumidores, con detalle del ejercicio que esta ejecución presupuestaria del Ministerio
debía atender (i.e. beneficiarios a 31/12/2020 del bono social y transferencia en enero de 2022)
así
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
como la cuantía de estos importes transferidos.
Entiendo que el responsable de la tramitación de esta solicitud es la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, que gestiona el bono social eléctrico (aunque no he
localizado información sobre el bono social térmico en la web del Gobierno de Canarias).
Gracias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 12 de septiembre de 2022,
en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud ostenta la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
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Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de agosto de 2022. Toda vez
que la solicitud se formuló el 1 de julio de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- El artículo 5 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de los consumidores, dispone que:
“Artículo 5. Bono Social Térmico. 1. Se crea el programa de concesión directa de ayudas
destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a
energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, denominado Bono Social
Térmico. 2. La ayuda a conceder tiene como finalidad compensar gastos necesarios para
garantizar el suministro de energía para usos térmicos o el apoyo a actuaciones de ahorro o
mejoras de la eficiencia energética a los consumidores vulnerables.”
V.- Por su parte, el apartado 2 de su artículo 10 establece que la gestión y el pago de las
ayudas corresponderán a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de
Autonomía. A estos efectos, el Ministerio para la Transición calculará la distribución territorial
del presupuesto disponible en el ejercicio para este fin y transferirá los importes a las
Administraciones competentes para su pago.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a información sobre el pago de las referidas ayudas otorgadas en concepto de
bono térmico social, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
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Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
VII.- Al no contestar la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a la
solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud, el 1 de julio de 2022 y relativa al pago de las ayudas
correspondientes al bono social térmico.
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
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4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.