Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Garachico informes del secretario e interventor sobre contratos y prórrogas judicializadas. Ante la falta de respuesta, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el proceso ya que el Ayuntamiento acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
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Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial del 20 de julio de 2022 ni su reiteración del 21 de agosto de 2022.
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La respuesta del Ayuntamiento se considera extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al haber sido enviada solo durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al obtenerse finalmente la información.
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El organismo advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000361
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Garachico relativa a informes del secretario y del interventor de la corporación local con
respecto a los contratos y las prórrogas efectuadas de dichos contratos que han procedido a
denuncias judiciales.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Garachico. Cargos electos. Información en
materia de ordenación de contratos. Acceso a informes.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Garachico, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de reclamación de XXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como concejala del Grupo Municipal PP del Ayuntamiento de
Garachico, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Garachico el 20 de
julio de 2022, reiterada el 21 de agosto de 2022 y relativa a informes del secretario y del
interventor de la corporación local con respecto a los contratos y las prórrogas efectuadas de
dichos contratos que han procedido a denuncias judiciales.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Se solicita a la secretaría de este ayuntamiento, que se nos haga llegar por este medio la
documentación pedida en el pleno extraordinario monográfico de los procedimientos de
contratación celebrado el día 15 de julio de 2022, cómo fueron:
- informes del anterior secretario de esta corporación con respecto a los contratos y las
prórrogas efectuadas de dichos contratos que han procedido a denuncias judiciales.
- informe del anterior interventor de este ayuntamiento con respecto a los mismos temas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Garachico tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- El 31 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-007485, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la referida
entidad local adjuntando, entre otros, documentación acreditativa de haber contestado a la
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de septiembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 20 de julio de 2022, reiterada el 21 de agosto de 2022, y que no
fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
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VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 31 de octubre de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 20 de julio de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Garachico ha procedido a dar traslado de la información en fase
de alegaciones del procedimiento de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como concejala del Grupo Municipal PP del Ayuntamiento
de Garachico, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de
Garachico el 20 de julio de 2022, reiterada el 21 de agosto de 2022 y relativa a informes del
secretario y del interventor de la corporación local con respecto a los contratos y las
prórrogas efectuadas de dichos contratos que han procedido a denuncias judiciales, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Garachico a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Garachico que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Garachico no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.
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