Una diputada del Parlamento de Canarias solicitó a la Consejería de Transición Ecológica información sobre acciones y opinión respecto a la permanencia del Hotel Tres Islas. Alegó falta de respuesta sistemática y vulneración de sus derechos parlamentarios. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es información pública existente, sino una consulta política.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los parlamentarios es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos, siendo la LTAIP aplicable de forma supletoria para fortalecer dicho acceso.
2
La competencia del Comisionado de Transparencia se extiende a las reclamaciones de cargos electos, considerándolos ciudadanos cualificados en la ponderación de límites al derecho de acceso.
3
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
La solicitud de 'qué acciones piensa realizar' y 'cuál es su opinión' no constituye una demanda de documentación existente, sino una petición de información de naturaleza política.
5
Se inadmite la reclamación por inexistencia de solicitud de información pública, ya que la LTAIP solo garantiza el acceso a documentación que ya obre en poder del órgano reclamado.
Texto completo
R2022000563
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativas a las acciones
en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas en Corralejo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Cargos electos. Información en materia de
ordenación del territorio. Infraestructura hotelera.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de D.ª Nereida Calero Saavedra, actuando en
calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, al amparo
de lo dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consejero de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, el 27 de septiembre de
2021 y relativa a las acciones que piensa realizar en apoyo a la permanencia del Hotel Tres
Islas en Corralejo para evitar las consecuencias que originaría su cierre.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“¿Qué acciones piensa realizar desde su Consejería en apoyo a la permanencia del Hotel Tres
Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría su cierre; y cuál es su opinión al
respecto?”
Tercero.- En sus alegaciones la ahora reclamante manifiesta que considera “una intencionada
y clara voluntad del Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial del Gobierno de Canarias, XX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, de
incumplir reiteradamente y de manera sistemática el artículo 16 del Reglamento de la Cámara
del Parlamento de Canarias, a la que pertenezco como diputada, y en el que se recoge el
derecho que tengo a que se me responda en tiempo y forma a las preguntas escritas y se me
envíe la documentación que le requiero para el mejor cumplimiento de mis funciones como
diputada; y para el que se establece el plazo máximo de un mes. Además de venir reflejado
también en el artículo 23.2 de la Constitución española, como derecho a obtener la información
necesaria para ejercer mi actividad de control al Gobierno.
Desde el inicio de la legislatura he tenido serias dificultades con este Consejero para que se me
facilite la información que le requiero en tiempo y forma. Y he llegado a tener sin contestar
decenas de solicitudes de documentación e información, no solo meses, sino incluso años.
Amparándome en el derecho que tengo para que pasen a orales y saber por qué no se me
contesta, días antes de pedir ejercer ese derecho, es cuando en ocasiones ha respondido de
manera escueta y generalmente mal o insuficiente, y lo ha hecho para que la dé por contestada
y que así retire la pregunta oral.
Siendo esta la tónica habitual, decidí llegar hasta un pleno a preguntarle oralmente por qué no
se me contestaba. Y su repuesta fue absolutamente prepotente, mostrando un desprecio
absoluto por el derecho que me ampara como diputada en las normas existentes y, por tanto,
las que recogen su obligación de cumplirlas y facilitarme la documentación que le requiera. Y
quedaba de manifiesto en la respuesta que me dio en ese pleno, su predisposición a no dar
cumplimiento ni al mandato constitucional ni a lo que establece el propio reglamento de la
Cámara y que está obligado a cumplir. Además de contestarme con una manifiesta falta de
cortesía parlamentaria, diciendo cosas como: “lo que procede debatir por este consejero lo
decide este consejero y no me lo diga usted”.
Tuve que elevar una queja formal a la mesa de la Cámara, por este asunto, tras ese pleno. Que
podrán ustedes ver accediendo a la grabación que existe en la página del Parlamento.
La mesa le requirió para que cumpla su obligación, pero nada ha cambiado.
Su actitud de ocultismo de información y falta de trasparencia sigue siendo la tónica de su
proceder con esta diputada. Y queda claramente demostrada su intencionalidad de no
contestar, ocultar la información y dilatar lo máximo posible facilitarla.”
Cuarto.- La ahora reclamante presenta “las iniciativas que ha registrado y siguen sin
contestar.” Además adjunta la queja formulada a la mesa en la que solicitó “a esa Mesa por
medio de la Presidencia del Parlamento que se requiera a través de la Presidencia del Gobierno
al Sr. Consejero XX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX a cumplir con el mandato constitucional con
el deber de respeto, dignidad y cortesía parlamentaria que se le debe presuponer a cualquier
miembro del Gobierno. De igual forma, se solicita el Amparo de la Mesa del Parlamento
mediante su Presidencia ante conductas similares a las sufridas si vuelve a ocurrir una situación
similar en otra sesión parlamentaria, exigiendo al Sr. Consejero al dignidad y cortesía
parlamentaria correspondiente.”
Quinto.- En la documentación adjunta a la reclamación consta acuerdo de la Mesa del
Parlamento publicado el 31 de mayo de 2021 en la web del Parlamento:
https://www.parcan.es/iniciativas/tramites.py?id_iniciativa=10L/ED-0038
y en el que se recoge lo siguiente:
“Dos cuestiones diferentes se suscitan por la Sra. diputada, la primera de forma, en cuanto a lo
manifestado por el Sr consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial; la segunda de fondo, en cuanto al retraso o no remisión de los datos,
documentación o información solicitados.
Respecto de la primera cuestión planteada, la Mesa considera que una vez finalizada la sesión
plenaria en la que se produjeron las expresiones que se denuncian y habiendo tenido ocasión la
Sra. diputada de hacer uso de la palabra para manifestar en el acto su queja frente a lo que
consideraba alusiones improcedentes o no acordes a la cortesía y el respeto parlamentario, sin
que se haya hecho uso de tal derecho (artículo 83.1 del RPC), y sin que conste tampoco reserva
expresa en los términos del Reglamento de la Cámara (artículo 83.2 RPC), asimismo quedando
constancia en la grabación de la sesión que quien la presidía ofreció turno de palabra a la Sra.
diputada, incluso a su grupo parlamentario, sin que este fuera utilizado, no procede ahora
adoptar medida alguna toda vez que la reacción prevista para los supuestos de inmediatez no
puede imponerse ex post facto, por infringir ello el principio de legalidad sancionadora (artículo
25.1 CE), por poco afortunada, o desatenta, que pudiera considerarse la repuesta ofrecida por
el miembro del Gobierno al tiempo de someterse al control parlamentario estatutaria y
reglamentariamente previsto.
En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, consta acreditado que haciendo uso de la facultad
prevista en el artículo 16.1 RPC la Sra. diputada D.ª Nereida Calero Saavedra ha solicitado a la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial
la siguientes documentación, datos o informes (10L/SD-1703 y 10L/SD-1706), no facilitando el
Gobierno la documentación referida en el plazo establecido a tal fin. Dicha demora o negativa
contumaz a facilitar los datos, la información o documentación solicitada, sin alegar justa
causa para ello, se aparta del deber de colaboración que la Constitución, el Estatuto de
Autonomía y el Reglamento del Parlamento imponen a los miembros del Gobierno, al implicar
la inobservancia de lo dispuesto en el art. 16 de este último, vinculado directamente con el
artículo 23.2 CE.
En razón de lo expuesto, la Mesa, de acuerdo con el parecer del Letrado Secretario General,
previa deliberación y por unanimidad de sus miembros acuerda:
Primero.- Interesar del Sr. Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático
y Planificación Territorial una mayor colaboración y observancia del Reglamento del
Parlamento de Canarias en cuanto al necesario deber de colaboración, para facilitar la labor de
control de los miembros de la Cámara sobre la acción del Gobierno de Canarias, entre cuyas
manifestaciones se encuentra la facultad de recabar de las administraciones públicas canarias
y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así
como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los
datos, informes y documentos que obren en su poder. Siendo esta una facultad que entra de
lleno en el núcleo de la función representativa constitucionalmente protegida. Debiendo, por
consiguiente, la Administración requerida remitir obligatoriamente la documentación de que
disponga a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo improrrogable de un mes
computado a partir de la recepción de la solicitud, o manifestar al diputado o diputada las
razones fundadas en Derecho que dificulten su remisión, conforme todo ello a lo dispuesto en el
artículo 16.1 y 3 del Reglamento del Parlamento.
Segundo.- Trasladar este acuerdo a la Sra. diputada D.ª Nereida Calero Saavedra y al Sr.
consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Séptimo.- El 23 de enero de 2023, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública respuesta de la referida consejería, adjuntando informe-propuesta de
resolución proponiendo que se inadmita la reclamación por falta de competencia del
Comisionado y formulando, entre otras, las siguientes alegaciones:
- Que con carácter previo a la presente reclamación la ahora reclamante ha tramitado
una “PREGUNTA ORAL EN COMISIÓN” identificada como “10L/PO/C-2995 “Acciones en
apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias
que originaría su cierre.” Consta acuerdo de la Secretaría General de 3 de enero de
2022 para su tramitación como pregunta con respuesta por escrito.
- Que considera que no estamos ante una verdadera reclamación en materia de
transparencia.
Octavo.- Asimismo, tras reproducir el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública en
relación con su artículo 2.1.a), y el artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias, la
entidad reclamada manifiesta que “por tanto, el artículo 16.1 del Reglamento del Parlamento
de Canarias está reconociendo del derecho de un parlamentario a la información que exista y
haya sido realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades y, en
consecuencia, el correlativo deber del órgano administrativo que sea competente de facilitarla
en un plazo determinado cuando no haya limitaciones legales que lo impidan. La finalidad del
precepto es coincidente con la que persigue la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, que, en su artículo 35, reconoce a “Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Bien sea por la vía del artículo 16 del Reglamento
del Parlamento de Canarias o por la vía de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, una persona que sea parlamentaria puede
solicitar y obtener de la Administración autonómica la misma información que haya generado
ésta, directamente o a través de sus entidades, sin otras limitaciones que las fijadas por la
normativa que reconoce su respectivo derecho.”
Noveno.- A continuación expone, entre otros, parte del Acuerdo AR 19/2021 del Consejo de
Transparencia de Navarra, de 12 de abril de 2021, en el que se recoge que “en la competencia
del Consejo de Transparencia de Navarra, no entra el examen de reclamaciones contra las
respuesta a las preguntas parlamentarias a la Diputación Foral y a cada uno de sus
miembros…”, el cual, tras analizar la diferencia entre control político de los parlamentarios al
Gobierno y las peticiones de información a la Administración autonómica, concluye que: “Por
tanto, la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no alcanza a las preguntas
parlamentarias al Gobierno de Navarra y se ciñe al caso de las peticiones de información de los
parlamentarios forales a la Administración de la Comunidad Foral, equiparando con ello el
plano jurídico de un parlamentario foral con el de los ciudadanos que pueden pedir esa misma
información a través de la solicitud que regula la Ley Foral 5/2018 en sus artículos 34 y
siguientes. Al estar, en este caso concreto, en presencia de una reclamación por lo que se
considera una insuficiente respuesta parlamentaria formulada al amparo de los artículos 186 y
siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra, procede la inadmisión de la
reclamación”.
Décimo.- Manifiesta asimismo que el Consejo de Transparencia de Navarra, mediante
ACUERDO AR 46/2021, de 24 de mayo de 2021, declara la inadmisión de una petición de
información parlamentaria señalando, entre otros, que: “… si la información es consecuencia
de actuaciones realizadas por dichas administraciones y entes; si la naturaleza de la
información pedida debe considerarse como documentación administrativa propia del nivel
administrativo normal de la Administración foral o lo es más del superior nivel político del
Gobierno de Navarra o de sus miembros; …”
Décimo primero.- La entidad reclamada considera que “cabe realizar una interpretación
conjunta igual a la hecha por el Consejo de Transparencia de Navarra, entre la disposición
adicional cuarta de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre y del artículo 16 del Reglamento del
Parlamento de Canarias. Esto es, la competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, no entra el examen de reclamaciones contra las respuestas a las
preguntas parlamentarias al Gobierno y a cada de uno de sus miembros. Su competencia no se
extiende, a las decisiones, respuestas o actos del Gobierno porque el contenido de la
información solicitada tiene una naturaleza de acto político (o directamente conexa con este).
La normativa aplicable a las preguntas parlamentarias no es el artículo 16 del Reglamento del
Parlamento de Canarias, sino los artículos 175 y siguientes del mismo porque constituyen uno
de los instrumentos de control político de los parlamentarios al Gobierno.”
Décimo segundo.- Concluye este apartado manifestando que: “La ahora reclamante ha
planteado la pregunta “¿Qué acciones piensa realizar desde su Consejería en apoyo a la
permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría su
cierre; y cuál es su opinión al respecto?”. De su examen, se concluye que se realiza conforme al
artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias y la naturaleza de la información
pedida no debe considerarse como documentación administrativa propia del nivel
administrativo normal de la Administración sino que lo es más del superior nivel político del
Gobierno de Canarias.”
Décimo tercero.- Consultada la página web del Parlamento de Canarias:
https://www.parcan.es/iniciativas/tramites.py?id_iniciativa=10L/PO/C-2995
figura publicado en el Boletín Oficial del Parlamento número 440, de 5 de octubre de 2021, la
siguiente información:
“10L/PO/C-2995 Acciones en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para
evitar las consecuencias que originaría su cierre, dirigida al Sr. Consejero de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial” y posterior acuerdo de
fecha 3 de enero de 2022 para su tramitación como pregunta con respuesta por escrito.
Décimo cuarto.- En la documentación remitida por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha
contra el Cambio Climático y Planificación Territorial no consta haber dado respuesta alguna a
la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud es de fecha 27 de septiembre de 2021, con acuerdo de fecha 3 de enero de
2022 para su tramitación como pregunta con respuesta por escrito, y que no fue atendida en
el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por una diputada parlamentaria en el ejercicio de su cargo.
El Reglamento del Parlamento de Canarias recoge, en su artículo 16 que “1. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los miembros de la Cámara, a través de la
Presidencia del Parlamento, podrán recabar de las administraciones públicas canarias y de las
instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como
de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos,
informes y documentos que obren en su poder” y en su artículo 175 que “los diputados y las
diputadas podrán formular preguntas al Gobierno de Canarias y a cada uno de sus miembros”,
regulando en sus artículos 170 y siguientes el acceso a la información mediante preguntas.
El derecho de acceso a la información por parlamentarios como derecho fundamental ha sido
reiteradamente reconocido por el Tribunal Constitucional. Así en su STC 161/1988 recoge que
es un “derecho individual a recabar, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento
establece, información a la Administración Regional, el cual por venir integrado en el status
propio del cargo de diputado se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza
el artículo 23.2 de la Constitución.”
Es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que
ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender
que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso
a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las
previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes
políticos de las administraciones públicas. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por
este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte
de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en el caso
de los diputados y diputadas en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de
acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En
efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no
podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
V.- En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de
2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la
representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016),
en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de cargos
electos canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se
sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada
órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria
para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita
una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la
hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de
los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
A mayor abundamiento, la Sentencia número 246/2021, de 5 de octubre de 2021, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, reconoce la competencia del
Consejo de Transparencia para conocer de una reclamación formulada por un parlamentario
en base al derecho de acceso que le garantiza el Reglamento del Parlamento.
VII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de
las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del
solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el
derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano diputada, consejera o
concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado
en su solicitud.
VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido la solicitud, esto es,
que se responda a la pregunta ¿Qué acciones piensa realizar desde su Consejería en apoyo a
la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría
su cierre; y cuál es su opinión al respecto?, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª Nereida Calero Saavedra, actuando en
calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consejero de Transición Ecológica,
Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, el 27 de septiembre de 2021 y
relativa a las acciones que piensa realizar en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas en
Corralejo para evitar las consecuencias que originaría su cierre, por inexistencia de solicitud
de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de
la LTAIP.