Inadmitida 23/01/2023 · 52 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información sobre el Hotel Tres Islas por no constituir información pública

Una diputada del Parlamento de Canarias solicitó a la Consejería de Transición Ecológica información sobre acciones y opinión respecto a la permanencia del Hotel Tres Islas. Alegó falta de respuesta sistemática y vulneración de sus derechos parlamentarios. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es información pública existente, sino una consulta política.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los parlamentarios es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos, siendo la LTAIP aplicable de forma supletoria para fortalecer dicho acceso.
2 La competencia del Comisionado de Transparencia se extiende a las reclamaciones de cargos electos, considerándolos ciudadanos cualificados en la ponderación de límites al derecho de acceso.
3 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La solicitud de 'qué acciones piensa realizar' y 'cuál es su opinión' no constituye una demanda de documentación existente, sino una petición de información de naturaleza política.
5 Se inadmite la reclamación por inexistencia de solicitud de información pública, ya que la LTAIP solo garantiza el acceso a documentación que ya obre en poder del órgano reclamado.

Texto completo

R2022000563 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativas a las acciones en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas en Corralejo. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial. Cargos electos. Información en materia de ordenación del territorio. Infraestructura hotelera. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de D.ª Nereida Calero Saavedra, actuando en calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, al amparo de lo dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, el 27 de septiembre de 2021 y relativa a las acciones que piensa realizar en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas en Corralejo para evitar las consecuencias que originaría su cierre. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “¿Qué acciones piensa realizar desde su Consejería en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría su cierre; y cuál es su opinión al respecto?” Tercero.- En sus alegaciones la ahora reclamante manifiesta que considera “una intencionada y clara voluntad del Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias, XX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, de incumplir reiteradamente y de manera sistemática el artículo 16 del Reglamento de la Cámara del Parlamento de Canarias, a la que pertenezco como diputada, y en el que se recoge el derecho que tengo a que se me responda en tiempo y forma a las preguntas escritas y se me envíe la documentación que le requiero para el mejor cumplimiento de mis funciones como diputada; y para el que se establece el plazo máximo de un mes. Además de venir reflejado también en el artículo 23.2 de la Constitución española, como derecho a obtener la información necesaria para ejercer mi actividad de control al Gobierno. Desde el inicio de la legislatura he tenido serias dificultades con este Consejero para que se me facilite la información que le requiero en tiempo y forma. Y he llegado a tener sin contestar decenas de solicitudes de documentación e información, no solo meses, sino incluso años. Amparándome en el derecho que tengo para que pasen a orales y saber por qué no se me contesta, días antes de pedir ejercer ese derecho, es cuando en ocasiones ha respondido de manera escueta y generalmente mal o insuficiente, y lo ha hecho para que la dé por contestada y que así retire la pregunta oral. Siendo esta la tónica habitual, decidí llegar hasta un pleno a preguntarle oralmente por qué no se me contestaba. Y su repuesta fue absolutamente prepotente, mostrando un desprecio absoluto por el derecho que me ampara como diputada en las normas existentes y, por tanto, las que recogen su obligación de cumplirlas y facilitarme la documentación que le requiera. Y quedaba de manifiesto en la respuesta que me dio en ese pleno, su predisposición a no dar cumplimiento ni al mandato constitucional ni a lo que establece el propio reglamento de la Cámara y que está obligado a cumplir. Además de contestarme con una manifiesta falta de cortesía parlamentaria, diciendo cosas como: “lo que procede debatir por este consejero lo decide este consejero y no me lo diga usted”. Tuve que elevar una queja formal a la mesa de la Cámara, por este asunto, tras ese pleno. Que podrán ustedes ver accediendo a la grabación que existe en la página del Parlamento. La mesa le requirió para que cumpla su obligación, pero nada ha cambiado. Su actitud de ocultismo de información y falta de trasparencia sigue siendo la tónica de su proceder con esta diputada. Y queda claramente demostrada su intencionalidad de no contestar, ocultar la información y dilatar lo máximo posible facilitarla.” Cuarto.- La ahora reclamante presenta “las iniciativas que ha registrado y siguen sin contestar.” Además adjunta la queja formulada a la mesa en la que solicitó “a esa Mesa por medio de la Presidencia del Parlamento que se requiera a través de la Presidencia del Gobierno al Sr. Consejero XX XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX a cumplir con el mandato constitucional con el deber de respeto, dignidad y cortesía parlamentaria que se le debe presuponer a cualquier miembro del Gobierno. De igual forma, se solicita el Amparo de la Mesa del Parlamento mediante su Presidencia ante conductas similares a las sufridas si vuelve a ocurrir una situación similar en otra sesión parlamentaria, exigiendo al Sr. Consejero al dignidad y cortesía parlamentaria correspondiente.” Quinto.- En la documentación adjunta a la reclamación consta acuerdo de la Mesa del Parlamento publicado el 31 de mayo de 2021 en la web del Parlamento: https://www.parcan.es/iniciativas/tramites.py?id_iniciativa=10L/ED-0038 y en el que se recoge lo siguiente: “Dos cuestiones diferentes se suscitan por la Sra. diputada, la primera de forma, en cuanto a lo manifestado por el Sr consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial; la segunda de fondo, en cuanto al retraso o no remisión de los datos, documentación o información solicitados. Respecto de la primera cuestión planteada, la Mesa considera que una vez finalizada la sesión plenaria en la que se produjeron las expresiones que se denuncian y habiendo tenido ocasión la Sra. diputada de hacer uso de la palabra para manifestar en el acto su queja frente a lo que consideraba alusiones improcedentes o no acordes a la cortesía y el respeto parlamentario, sin que se haya hecho uso de tal derecho (artículo 83.1 del RPC), y sin que conste tampoco reserva expresa en los términos del Reglamento de la Cámara (artículo 83.2 RPC), asimismo quedando constancia en la grabación de la sesión que quien la presidía ofreció turno de palabra a la Sra. diputada, incluso a su grupo parlamentario, sin que este fuera utilizado, no procede ahora adoptar medida alguna toda vez que la reacción prevista para los supuestos de inmediatez no puede imponerse ex post facto, por infringir ello el principio de legalidad sancionadora (artículo 25.1 CE), por poco afortunada, o desatenta, que pudiera considerarse la repuesta ofrecida por el miembro del Gobierno al tiempo de someterse al control parlamentario estatutaria y reglamentariamente previsto. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, consta acreditado que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 16.1 RPC la Sra. diputada D.ª Nereida Calero Saavedra ha solicitado a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial la siguientes documentación, datos o informes (10L/SD-1703 y 10L/SD-1706), no facilitando el Gobierno la documentación referida en el plazo establecido a tal fin. Dicha demora o negativa contumaz a facilitar los datos, la información o documentación solicitada, sin alegar justa causa para ello, se aparta del deber de colaboración que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento imponen a los miembros del Gobierno, al implicar la inobservancia de lo dispuesto en el art. 16 de este último, vinculado directamente con el artículo 23.2 CE. En razón de lo expuesto, la Mesa, de acuerdo con el parecer del Letrado Secretario General, previa deliberación y por unanimidad de sus miembros acuerda: Primero.- Interesar del Sr. Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial una mayor colaboración y observancia del Reglamento del Parlamento de Canarias en cuanto al necesario deber de colaboración, para facilitar la labor de control de los miembros de la Cámara sobre la acción del Gobierno de Canarias, entre cuyas manifestaciones se encuentra la facultad de recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder. Siendo esta una facultad que entra de lleno en el núcleo de la función representativa constitucionalmente protegida. Debiendo, por consiguiente, la Administración requerida remitir obligatoriamente la documentación de que disponga a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo improrrogable de un mes computado a partir de la recepción de la solicitud, o manifestar al diputado o diputada las razones fundadas en Derecho que dificulten su remisión, conforme todo ello a lo dispuesto en el artículo 16.1 y 3 del Reglamento del Parlamento. Segundo.- Trasladar este acuerdo a la Sra. diputada D.ª Nereida Calero Saavedra y al Sr. consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.” Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de diciembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Séptimo.- El 23 de enero de 2023, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida consejería, adjuntando informe-propuesta de resolución proponiendo que se inadmita la reclamación por falta de competencia del Comisionado y formulando, entre otras, las siguientes alegaciones: - Que con carácter previo a la presente reclamación la ahora reclamante ha tramitado una “PREGUNTA ORAL EN COMISIÓN” identificada como “10L/PO/C-2995 “Acciones en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría su cierre.” Consta acuerdo de la Secretaría General de 3 de enero de 2022 para su tramitación como pregunta con respuesta por escrito. - Que considera que no estamos ante una verdadera reclamación en materia de transparencia. Octavo.- Asimismo, tras reproducir el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública en relación con su artículo 2.1.a), y el artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias, la entidad reclamada manifiesta que “por tanto, el artículo 16.1 del Reglamento del Parlamento de Canarias está reconociendo del derecho de un parlamentario a la información que exista y haya sido realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades y, en consecuencia, el correlativo deber del órgano administrativo que sea competente de facilitarla en un plazo determinado cuando no haya limitaciones legales que lo impidan. La finalidad del precepto es coincidente con la que persigue la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, que, en su artículo 35, reconoce a “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Bien sea por la vía del artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias o por la vía de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, una persona que sea parlamentaria puede solicitar y obtener de la Administración autonómica la misma información que haya generado ésta, directamente o a través de sus entidades, sin otras limitaciones que las fijadas por la normativa que reconoce su respectivo derecho.” Noveno.- A continuación expone, entre otros, parte del Acuerdo AR 19/2021 del Consejo de Transparencia de Navarra, de 12 de abril de 2021, en el que se recoge que “en la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra, no entra el examen de reclamaciones contra las respuesta a las preguntas parlamentarias a la Diputación Foral y a cada uno de sus miembros…”, el cual, tras analizar la diferencia entre control político de los parlamentarios al Gobierno y las peticiones de información a la Administración autonómica, concluye que: “Por tanto, la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no alcanza a las preguntas parlamentarias al Gobierno de Navarra y se ciñe al caso de las peticiones de información de los parlamentarios forales a la Administración de la Comunidad Foral, equiparando con ello el plano jurídico de un parlamentario foral con el de los ciudadanos que pueden pedir esa misma información a través de la solicitud que regula la Ley Foral 5/2018 en sus artículos 34 y siguientes. Al estar, en este caso concreto, en presencia de una reclamación por lo que se considera una insuficiente respuesta parlamentaria formulada al amparo de los artículos 186 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Navarra, procede la inadmisión de la reclamación”. Décimo.- Manifiesta asimismo que el Consejo de Transparencia de Navarra, mediante ACUERDO AR 46/2021, de 24 de mayo de 2021, declara la inadmisión de una petición de información parlamentaria señalando, entre otros, que: “… si la información es consecuencia de actuaciones realizadas por dichas administraciones y entes; si la naturaleza de la información pedida debe considerarse como documentación administrativa propia del nivel administrativo normal de la Administración foral o lo es más del superior nivel político del Gobierno de Navarra o de sus miembros; …” Décimo primero.- La entidad reclamada considera que “cabe realizar una interpretación conjunta igual a la hecha por el Consejo de Transparencia de Navarra, entre la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre y del artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias. Esto es, la competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no entra el examen de reclamaciones contra las respuestas a las preguntas parlamentarias al Gobierno y a cada de uno de sus miembros. Su competencia no se extiende, a las decisiones, respuestas o actos del Gobierno porque el contenido de la información solicitada tiene una naturaleza de acto político (o directamente conexa con este). La normativa aplicable a las preguntas parlamentarias no es el artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias, sino los artículos 175 y siguientes del mismo porque constituyen uno de los instrumentos de control político de los parlamentarios al Gobierno.” Décimo segundo.- Concluye este apartado manifestando que: “La ahora reclamante ha planteado la pregunta “¿Qué acciones piensa realizar desde su Consejería en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría su cierre; y cuál es su opinión al respecto?”. De su examen, se concluye que se realiza conforme al artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias y la naturaleza de la información pedida no debe considerarse como documentación administrativa propia del nivel administrativo normal de la Administración sino que lo es más del superior nivel político del Gobierno de Canarias.” Décimo tercero.- Consultada la página web del Parlamento de Canarias: https://www.parcan.es/iniciativas/tramites.py?id_iniciativa=10L/PO/C-2995 figura publicado en el Boletín Oficial del Parlamento número 440, de 5 de octubre de 2021, la siguiente información: “10L/PO/C-2995 Acciones en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría su cierre, dirigida al Sr. Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial” y posterior acuerdo de fecha 3 de enero de 2022 para su tramitación como pregunta con respuesta por escrito. Décimo cuarto.- En la documentación remitida por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial no consta haber dado respuesta alguna a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de diciembre de 2022. Toda vez que la solicitud es de fecha 27 de septiembre de 2021, con acuerdo de fecha 3 de enero de 2022 para su tramitación como pregunta con respuesta por escrito, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una diputada parlamentaria en el ejercicio de su cargo. El Reglamento del Parlamento de Canarias recoge, en su artículo 16 que “1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los miembros de la Cámara, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder” y en su artículo 175 que “los diputados y las diputadas podrán formular preguntas al Gobierno de Canarias y a cada uno de sus miembros”, regulando en sus artículos 170 y siguientes el acceso a la información mediante preguntas. El derecho de acceso a la información por parlamentarios como derecho fundamental ha sido reiteradamente reconocido por el Tribunal Constitucional. Así en su STC 161/1988 recoge que es un “derecho individual a recabar, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece, información a la Administración Regional, el cual por venir integrado en el status propio del cargo de diputado se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución.” Es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones públicas. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en el caso de los diputados y diputadas en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». V.- En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de cargos electos canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”. El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). A mayor abundamiento, la Sentencia número 246/2021, de 5 de octubre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, reconoce la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de una reclamación formulada por un parlamentario en base al derecho de acceso que le garantiza el Reglamento del Parlamento. VII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano diputada, consejera o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido la solicitud, esto es, que se responda a la pregunta ¿Qué acciones piensa realizar desde su Consejería en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas, en Corralejo, para evitar las consecuencias que originaría su cierre; y cuál es su opinión al respecto?, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª Nereida Calero Saavedra, actuando en calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, el 27 de septiembre de 2021 y relativa a las acciones que piensa realizar en apoyo a la permanencia del Hotel Tres Islas en Corralejo para evitar las consecuencias que originaría su cierre, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.