Pérdida de objeto 29/03/2023 · 117 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre megavatios de energía renovable en proyectos en trámite, resuelta como estimatoria formal y terminación

Una diputada solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias datos sobre megavatios de energía renovable en proyectos en trámite. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de plazos, pero termina el proceso ya que la información fue entregada posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos electos es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado, debiendo aplicarse la LTAIP de forma supletoria siempre que refuerce dicho acceso.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los parlamentarios deben contar con medios de acceso a la información pública que no sean inferiores a los del ciudadano común, suponiendo un 'plus añadido imprescindible'.
3 La competencia del Comisionado de Transparencia es irrenunciable y prevalece incluso cuando el solicitante sea un cargo electo que utilice la vía de un reglamento parlamentario.
4 Se aplica un enfoque antiformalista basado en el principio de eficacia, priorizando la intención del solicitante sobre el bloque normativo alegado en la solicitud.
5 La administración incurrió en una contestación extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP al no resolver en el plazo legal de un mes.
6 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al obtenerse finalmente la información.

Texto completo

R2022000575 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa al número de megavatios de energía renovable que suponen los proyectos en trámite. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial. Cargos electos. Energía renovable. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de D.ª Nereida Calero Saavedra, actuando en calidad de Diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, al amparo de lo dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, el 8 de junio de 2021 y relativa al número de megavatios de energía renovable que suponen los proyectos en trámite, por islas. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de diciembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 29 de marzo de 2023, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida consejería, adjuntando informe-propuesta de resolución proponiendo “ARCHIVAR, por pérdida sobrevenida de objeto, el procedimiento relativo a la reclamación presentada por Doña Nereida Calero Saavedra contra la falta de respuesta de la solicitud de acceso a información pública formulada al Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, el 8 de junio de 2021 y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 relativa al número de megavatios de energía renovable que suponen los proyectos en trámite, por islas” y formulando, entre otras, las siguientes alegaciones: - “Con fecha 25 de enero de 2023 esta Secretaría General Técnica solicitó informe al respecto a la Dirección General de Energía, sin haber obtenido respuesta. - Según consta en la web del Parlamento de Canarias, con carácter previo a la presente reclamación, Doña Nereida Calero Saavedra ha tramitado una “SOLICITUD DE DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS” identificada como “10L/SD-2828 número de megavatios de energía renovable que suponen los proyectos en trámite, por islas. - Por tanto, según información publicada en la web del Parlamento de Canarias, la 10L/SD- 2828 -objeto de la presente reclamación-, se encuentra en situación de “cerrada”, por traslado de la documentación a miembro de la Cámara el 10 de febrero de 2023 y desde el 14 de febrero del mismo año, el trámite que se señala es: “Pregunta/Debate en Pleno/retirada”.” Cuarto.- Asimismo, tras reproducir el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública en relación con su artículo 2.1.a), y el artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias, la entidad reclamada manifiesta que “por tanto, el artículo 16.1 del Reglamento del Parlamento de Canarias está reconociendo del derecho de un parlamentario a la información que exista y haya sido realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades y, en consecuencia, el correlativo deber del órgano administrativo que sea competente de facilitarla en un plazo determinado cuando no haya limitaciones legales que lo impidan. La finalidad del precepto es coincidente con la que persigue la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, que, en su artículo 35, reconoce a “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Bien sea por la vía del artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias o por la vía de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, una persona que sea parlamentaria puede solicitar y obtener de la Administración autonómica la misma información que haya generado ésta, directamente o a través de sus entidades, sin otras limitaciones que las fijadas por la normativa que reconoce su respectivo derecho.” Quinto.- Manifiesta asimismo que se constata que “En este caso, Doña Nereida Calero Saavedra, habiendo utilizado la vía del citado artículo 16 del Reglamento del Parlamento de Canarias, ha obtenido ya respuesta a su solicitud de información en sede parlamentaria”. “Por tanto, procede declarar la terminación del presente procedimiento de reclamación, de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que “en los casos de […] desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. Sexto.- A la vista de los argumentos expuestos en los antecedentes de hecho precedentes, se propone al comisionado que archive el procedimiento relativo a la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de diciembre de 2022. Toda vez que la solicitud es de fecha 8 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por un cargo electo en el ejercicio de su cargo. Respecto a los diputados parlamentarios, el Reglamento del Parlamento de Canarias reconoce su derecho a recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder El derecho de acceso de los cargos electos es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones públicas. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en el caso de los cargos representativos en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». V.- En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de cargos electos canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”. El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). A mayor abundamiento, la Sentencia número 246/2021, de 5 de octubre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, reconoce la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de una reclamación formulada por un parlamentario en base al derecho de acceso que le garantiza el Reglamento del Parlamento. VII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al número de megavatios de energía renovable que suponen los proyectos en trámite, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. IX.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 29 de marzo de 2023, se considera que se ha contestado, el 10 de febrero de 2023, a la solicitud realizada el 8 de junio de 2021. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por D.ª Nereida Calero Saavedra, actuando en calidad de diputada del Parlamento de Canarias por el Grupo Nacionalista Canario, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, el 8 de junio de 2021 y relativa al número de megavatios de energía renovable que suponen los proyectos en trámite, por islas. 2. Instar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 3. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 Planificación Territorial no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.