Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el listado de indemnizaciones por negligencia médica desde 2010. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el proceso ya que la entidad finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración incumplió los plazos establecidos, aunque posteriormente facilitó la información completa durante la fase de reclamación.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación extemporánea es contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido el objeto de la reclamación tras el acceso efectivo a la información.
5
Se advierte al Servicio Canario de la Salud que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000388
Resolución de estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa a indemnizaciones por negligencia médica.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información sobre procedimientos y servicios. Información estadística. Negligencia médica.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 18 de agosto
de 2022 y relativa al listado del número de veces que se ha indemnizado a un paciente como
consecuencia de una negligencia médica desde el año 2010 a la actualidad, desglosado, en la
medida de lo posible, por fecha, cantidad indemnizada en cada caso y descripción de la
negligencia.
Segundo.- El 7 de octubre de 2022 se solicitó al Servicio Canario de la Salud copia del
expediente de acceso. El 20 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-
006324, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
respuesta de su Secretaría General comunicando que la URIP, el 14 de octubre de 2022, dio
traslado de la solicitud de información al órgano competente al haber quedado el expediente
extraviado en el registro.
Tercero.- Visto que no se había recibido documentación acreditativa de haber dado respuesta
al reclamante es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 14 de
noviembre de 2022, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- El 23 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007828 se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Servicio Canario de la Salud adjuntado la Resolución nº 586/2022 de la Secretaria General, de
16 de noviembre de 2022, por la que se concede el acceso a la información, comunicando que
el ahora reclamante accedió a la información requerida en esa misma fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de septiembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 18 de agosto de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
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legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP “1.
Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige,
este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e información de esta
circunstancia al solicitante.”
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia el 23 de
noviembre de 2022 en el que se adjunta la documentación acreditativa de haber dado
respuesta al ahora reclamante con fecha 16 de noviembre de 2022, se considera que se ha
contestado a la solicitud de información realizada el 18 de agosto de 2022, si bien fuera de
plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Servicio Canario de la Salud ha procedido a dar traslado de la información
completa en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido haber facilitado toda la
información en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
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RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el
18 de agosto de 2022 y relativa al listado del número de veces que se ha indemnizado a un
paciente como consecuencia de una negligencia médica desde el año 2010 a la actualidad,
desglosado, en la medida de lo posible, por fecha, cantidad indemnizada en cada caso y
descripción de la negligencia, y declarar la terminación del procedimiento por haber
perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.