Se solicitó a la ESSSCAN el listado de cursos de prevención de riesgos laborales (2010-2022) y el número de asistentes. El solicitante alegó que el número de participantes es un dato básico y no requiere reelaboración. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la entidad carece de medios técnicos para cribar los datos por materia.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
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El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta para obligar a la Administración a producir información que antes no tenía o a elaborar información nueva.
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La entidad alegó que su aplicativo antiguo no permite cribar la información por materias formativas, solo por períodos y tipos de formación en su conjunto.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir nueva información.
Texto completo
R2022000405
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a cursos de prevención de riesgos laborales organizados por la ESSSCAN para el personal del
Servicio Canario de la Salud.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Cursos de formación. Prevención de riesgos laborales.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución Nº1597, de 26 de septiembre de 2022, del Director de la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias, que resuelve la solicitud de acceso de fecha 22 de agosto de
2022 relativa a cursos de prevención de riesgos laborales organizados por la ESSSCAN para el
personal del Servicio Canario de la Salud.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
a) Listado de cursos de prevención de riesgos laborales dirigidos al personal del Servicio
Canario de la Salud, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las
Administraciones Públicas en su programa de actividades del período 2010-2022, por año y
edición de cada curso correspondiente a cada año, con mención de número de asistentes y/o
personas que acreditaron la realización del mismo.
b) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
Tercero.- En la referida Resolución Nº1597, de 26 de septiembre de 2022, se informa al
solicitante que “en cuanto a la información relativa al número de asistentes y/o
personas que acreditan la realización de dichos cursos, recabar dicha información
supondría ir más allá de una labora de reelaboración al ir más allá de un tratamiento
informatizado de uso corriente en el sentido del art. 43 de la Ley 12/2014.”
Cuarto.- En su reclamación el reclamante alega que “con fecha del 26/9/2022 se recibe
información parcial, refiriéndose en la resolución remitida que no se entrega el número de
participantes en cada curso al referir que elaborar esa información supondría una
reelaboración de la misma. Es de señalar que el número de participantes es un dato básico
para una escuela, necesario para la valoración de su actividad, por lo que resulta poco creíble
el que entregar los participantes pueda suponer una reelaboración de la información”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 10 de octubre de 2022, se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias se le considera interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 25 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006618, se recibió en
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada manifestando que:
“En cuanto a la información relativa al número de asistentes y/o personas que acreditan la
realización de dichos cursos, recabar dicha información supondría ir más allá de una labor de
reelaboración de un tratamiento informatizado de uso corriente en el sentido del art. 43 de la
Ley 12/2014.
Señalar que se adjunta la documentación solicitada por el interesado (Anexos I) en relación al
listado de cursos solicitado por año, horas lectivas y lugar de celebración.
La información que nos solicita el interesado respecto a los cursos de prevención de riesgos
laborales dirigidos al personal del Servicio Canario de la Salud, en el marco del Acuerdo de
Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas en su programa de actividades del
periodo 2010-2022 supondría destinar nuestros recursos a diferenciar cada acción formativa
año por año. La ESSSCAN está en proceso de modernización de todos sus aplicativos a las
nuevas tecnologías con el fin de poder obtener la información específica que demandan los
usuarios. Por este motivo se remitió la documentación solicitada por el interesado en relación
al listado de cursos desde el ejercicio 2010 al 2022 indicando las horas lectivas y lugar de
celebración de los mismos.
En cuanto a la información existente en nuestra base de datos sobre el número de asistentes
y/o personas que realizan los cursos, la ESSSCAN solo podría proporcionar al reclamante el
número de asistentes y/o personas con derecho a certificados y/o diplomas acreditativos según
el tipo de formación de que se trate (formación con origen en encargos, formación
subvencionada o formación propia) en su conjunto por períodos. Pero al tratarse de un
aplicativo antiguo no nos permite cribar esa información por materias formativas.
Entendemos que la resolución dictada en su momento se ajusta a derecho y por ello solicitamos
se desestime la reclamación.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de octubre de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 26 de septiembre de 2022, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a una serie de datos de los cursos
de prevención de riesgos laborales organizados por la ESSSCAN para el personal del Servicio
Canario de la Salud, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto el Director de la ESSSCAN ha alegado que “la información que nos solicita
el interesado respecto a los cursos de prevención de riesgos laborales dirigidos al personal del
Servicio Canario de la Salud, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las
Administraciones Públicas en su programa de actividades del periodo 2010-2022 supondría
destinar nuestros recursos a diferenciar cada acción formativa año por año.” Y que “en cuanto
a la información existente en nuestra base de datos sobre el número de asistentes y/o personas
que realizan los cursos, la ESSSCAN solo podría proporcionar al reclamante el número de
asistentes y/o personas con derecho a certificados y/o diplomas acreditativos según el tipo de
formación de que se trate (formación con origen en encargos, formación subvencionada o
formación propia) en su conjunto por períodos. Pero al tratarse de un aplicativo antiguo no nos
permite cribar esa información por materias formativas.”
VI.- Examinada la documentación presentada por el reclamante y estudiada la respuesta y las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada se concluye que si bien la información
solicitada por el ahora reclamante es información pública, no es menos cierto que la entidad
reclamada no tiene la obligación de poseer la misma categorizada tal y como se le requiere por
el solicitante.
El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Por tanto este comisionado entiende que la solicitud de información ha sido contestada. Ello
no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información acotando la
información requerida con el fin de no incurrir en causa de inadmisión y si no recibe respuesta
o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en
plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución Nº1597, de 26 de septiembre de 2022, del Director de la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias, que resuelve la solicitud de acceso de fecha 22 de agosto de
2022 relativa a cursos de prevención de riesgos laborales organizados por la ESSSCAN para el
personal del Servicio Canario de la Salud.