Se solicitó a la Federación Canaria de Municipios (FECAM) el detalle de retribuciones adicionales del personal entre 2015 y 2018 abonadas en 2021-2022. La reclamante alegó que la respuesta fue insatisfactoria. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP es aplicable a la FECAM por ser una asociación constituida por entidades locales y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la entidad a elaborar información nueva.
3
El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados ni la motivación de decisiones previas.
4
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
5
La reclamación se desestima al constatarse que la entidad reclamada reiteró la inexistencia de la documentación requerida.
Texto completo
R2022000411
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Federación Canaria de
Municipios relativa a las retribuciones adicionales al personal de la Federación Canaria de
Municipios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Federación Canaria de Municipios. FECAM. Información en
materia de contratos. Información sobre retribuciones. Información en materia normativa.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución.
Vistas la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Federación Canaria de Municipios, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de 30 de septiembre de 2022 de la presidenta de la Federación Canaria de
Municipios (FECAM), que resuelve la solicitud de acceso de fecha 13 de septiembre de 2022 y
relativa a las retribuciones adicionales al personal de la Federación Canaria de Municipios.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1.-Detalle de cualquier retribución adicional al personal de la Federación Canaria de
Municipios correspondientes a las años 2015-2018 abonados entre 2021-2022.
2.- En relación a lo anterior, identificación de conceptos en los que se realiza el ingreso a los/as
beneficiarios/as, fechas e importes.
3.- Publicación en la página web de la FECAM.”
Tercero.- En la respuesta dada por la FECAM se recoge que:
“PRIMERO: Que la FECAM, no realiza retribuciones salariales arbitrarias, discrecionales o que
se puedan describir como “retribuciones adicionales” a las personas trabajadoras de la FECAM,
ajustándose exclusivamente esta entidad a la normativa laboral vigente.
SEGUNDO: Del mismo modo, la FECAM, señala, que en el Portal de Transparencia de nuestra
página web, en el punto 5.2 (retribuciones del personal funcionario, laboral y estatutario)
constan la totalidad de las retribuciones de las personas trabajadoras de la FECAM.
TERCERO.- Que esta Federación, es estricta cumplidora de la normativa que le resulta de
aplicación, y por ende de la normativa en materia de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, regulada por la Ley 19/2013.”
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Cuarto.- La reclamante alega en su reclamación que no se le da una respuesta satisfactoria y
que en el portal de transparencia no aparecen esas cantidades referidas a las retribuciones
adicionales al personal de la FECAM por las que ella pregunta.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de octubre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Federación Canaria de Municipios se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 27 de octubre de 2022, con registro 2022-006764, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la FECAM, reiterándose en lo
suscrito en la referida resolución de 30 de septiembre de 2022 contra la que ahora se reclama,
esto es, la inexistencia de la información solicitada.
Séptimo: Asimismo, manifiesta que “… si en el portal de transparencia no aparecen estas
cantidades, es porque sencillamente NO EXISTEN tales retribuciones adicionales, no siendo de
recibo que ante la citada respuesta, la reclamante acuda al Comisionado de Transparencia, lo
cual consideramos del todo improcedente, al intentar hacer un uso torticero de una institución
al servicio de los ciudadanos, con la finalidad de forzar una respuesta que no sería acorde a la
realidad, al no existir ningún tipo de retribución adicional dentro de la FECAM.
Octavo.- Que en el apartado 5.2 del Portal de Transparencia de la FECAM , se encuentran las
retribuciones otorgadas al Personal funcionario, laboral y estatutario, actualizado a
31/05/2022:
https://fecam.sedelectronica.es/transparency/21314574-8b12-48f8-b92b-9325a614e8c3/”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,..., así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." Asimismo,
en su apartado f) incluye en su ámbito de aplicación a “las asociaciones constituidas por la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los demás organismos y
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entidades previstos en este apartado”.
II.- El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
III.- La Disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local dispone que: “1. Las Entidades Locales pueden constituir asociaciones, de
ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las
que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en
materia de asociaciones.
2. Las asociaciones de Entidades Locales se regirán por sus estatutos, aprobados por los
representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de
sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.
Asimismo, se señalará en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las
Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista,
con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación.
3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las
distintas Administraciones Públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo
12.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán actuar como
entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de las subvenciones de la que
puedan ser beneficiarias las Entidades Locales y sus organismos dependientes. Las asociaciones
de Entidades Locales podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado
en el artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos términos que las Entidades
Locales. Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, estas asociaciones podrán crear centrales de contratación. Las Entidades
Locales a ellas asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos servicios,
suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de acuerdo con las
normas previstas en ese Texto Refundido, para la preparación y adjudicación de los contratos
de las Administraciones Públicas.
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4. Las asociaciones de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación en todo el
territorio ostentarán la representación institucional de la Administración local en sus relaciones
con la Administración General del Estado.”
IV.- Asimismo, la Disposición adicional tercera de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios
de Canarias establece que: “1. Los municipios canarios podrán constituir asociaciones sujetas a
la legislación que las regula para la defensa y representación de sus intereses, como expresión
de su autonomía, sin que, dada su naturaleza, puedan ejercer potestades públicas.
2. Estas asociaciones asistirán a los municipios adheridos en la protección y promoción de los
intereses comunes de todos ellos, incluyendo el ejercicio de su derecho a plantear conflictos en
defensa de su autonomía ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su ley
orgánica.
3. Las relaciones que las Administraciones Públicas de Canarias quieran trabar con esas
asociaciones se harán a través de la que represente al mayor número de municipios, con
independencia de los Convenios que puedan suscribirse con otras, en caso de existir.
4. La asociación de municipios de Canarias denominada «Federación Canaria de Municipios»
(FECAM) ostentará la representación institucional de aquellos en sus relaciones con la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma canaria, siempre que represente el mayor
número de municipios.”
V.- De conformidad con sus estatutos que pueden ser consultados en la dirección web
https://FECAM.sedelectronica.es/transparency
- La Federación Canaria de Municipios, FECAM, se constituye, al amparo de lo dispuesto
en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, como una asociación, sin ánimo de lucro, de los municipios
radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que libre y
voluntariamente se adhieran.
- La FECAM se rige por la Constitución, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asociación, la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de
Asociaciones de Canarias, por los presentes Estatutos y el resto del Ordenamiento
Jurídico.
- La FECAM, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar,
constituyéndose para la protección y promoción de los intereses comunes de todos los
Municipios canarios, con respeto y observancia de la Autonomía Local de todos ellos.
- La FECAM, en su calidad de asociación representativa de los intereses comunes de los
municipios que la integran, y para el cumplimiento de sus fines constitutivos, ejercerá
tal
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condición ante el conjunto de las Administraciones Públicas y Organismos de ellas
dependientes e instituciones privadas.
Por todo lo expuesto, la LTAIP es de aplicación a la FECAM tanto en lo referente a la publicidad
activa como en lo referente al derecho de acceso a la información.
VI.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública el día 3 de octubre de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 30 de septiembre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
VIII.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las retribuciones
adicionales al personal de la Federación Canaria de Municipios, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a
elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en
su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
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informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
IX.- Examinada la documentación presentada tanto por la reclamante como por la FECAM
como respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, se constata que la
entidad reclamada reitera la inexistencia de la información solicitada. Es por ello que este
Comisionado no puede más que desestimar la reclamación presentada al no existir la
documentación requerida y haber sido puesto en conocimiento de la reclamante la
inexistencia de la misma.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
de 30 de septiembre de 2022 de la presidenta de la Federación Canaria de Municipios
(FECAM), que resuelve la solicitud de acceso de fecha 13 de septiembre de 2022 y relativa a las
retribuciones adicionales al personal de la Federación Canaria de Municipios.
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