Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la normativa que limita el abono de kilometraje por traslados al Hospital del Sur. El reclamante alegó que la administración no respondió específicamente a la limitación del abono. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al ser información pública y ante la falta de alegaciones del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
El Servicio Canario de la Salud no remitió el expediente de acceso ni presentó alegaciones durante el trámite de audiencia, impidiendo verificar causas de inadmisión o límites de acceso.
3
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
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El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000429
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a la normativa que limita el número de traslados al Hospital del Sur.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia normativa.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de 10
de octubre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio Canario de La Salud relativa a la
normativa que limita el número de traslados al Hospital del Sur con la finalidad de dar
cobertura a las necesidades de dicho centro.
Segundo.- En la citada resolución, tras recoger la zona a la que da cobertura el Hospital
Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, se expone que:
2. “El personal adscrito al Complejo, debe prestar servicios dentro del ámbito territorial y
asistencial en el que se extiende la actividad del mismo, con el fin de garantizar la
cobertura asistencial, administrativa y de servicios generales.
3. A los efectos de causar el menor perjuicio posible a los trabajadores y garantizar la
cobertura asistencial a la población en los centros asignados a la Gerencia del
Complejo, se limita según organización interna de los servicios el número máximo de
desplazamientos a realizar por un trabajador fuera de su puesto habitual y
garantizando las condiciones de cobertura de la actividad asistencial y
técnico/administrativa a realizar en los centros.
4. El límite de traslados mensuales que realizan los trabajadores del Complejo
Hospitalario se considera por los motivos expuestos en el apartado 3, teniendo en
cuenta que resulta imposible tanto por la actividad como por las contingencias
inherentes al un recurso sanitario de la magnitud del HUNSC evitar por completo los
desplazamientos entre centros.”
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Tercero.- En su reclamación el reclamante alega que:
“La pregunta hace mención a la limitación del abono del kilometraje a un máximo de 8
desplazamientos ida/vuelta entre el Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria y el
Hospital del Sur y no a si están o no regulados el número de desplazamientos que realizan los
profesionales para la cobertura de las necesidades asistenciales.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 27 de octubre de 2022, el
envío del expediente de acceso a la información. El 9 de noviembre de 2022, con registro de
entrada número 2022-007778, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud
comunicando haber remitido la solicitud de acceso al órgano competente para resolver.
Quinto.- Al no haber recibido acreditación de haber dado respuesta al reclamante es por lo
que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 12 de diciembre de 2022, el
envío en el plazo máximo de 15 días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estime convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
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artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de octubre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 11 de octubre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la normativa que limita el
número de traslados al Hospital del Sur con la finalidad de dar cobertura a las necesidades
de dicho centro, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Al no haber realizado alegación alguna el Servicio Canario de la Salud en el trámite de
audiencia ni remitir el expediente de acceso, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
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sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la resolución
de 10 de octubre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio Canario de La Salud relativa
a la normativa que limita el número de traslados al Hospital del Sur con la finalidad de dar
cobertura a las necesidades de dicho centro.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que remita a la reclamante, en el plazo de 15
días hábiles, la información referida en el apartado anterior siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Saluda que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.