Pérdida de objeto 23/11/2022 · 30 días en resolverse

Terminación de reclamación por respuesta acreditada sobre el número de docentes de religión en la Comunidad Canaria

Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias el desglose de docentes, alumnos, horas y costes de religión por confesión (2015-2023). Ante la falta de respuesta, se reclamó al Comisionado de Transparencia. Este último decide terminar el procedimiento ya que la Consejería acreditó haber emitido una resolución estimatoria parcial el 16 de septiembre de 2022.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de los organismos de la Administración Pública de Canarias.
3 La reclamación pierde su objeto cuando queda acreditado que la entidad obligada ya ha dado respuesta a la solicitud de información original.
4 La terminación del procedimiento no impide que el solicitante formule una nueva solicitud o interponga una nueva reclamación si no está conforme con la contestación recibida.

Texto completo

R2022000463 Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa al número de docentes que imparten clases de religión. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes. Información en materia de empleo en el sector público. Información estadística. Docentes de religión. Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el 12 de agosto de 2022 y relativa al número de docentes que dan clase de religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “1.- Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. 2.- Solicito que se aporte esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 14 de noviembre de 2022 se le solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la citada consejería tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 23 de noviembre de 2022, con registro número 2022-007827, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 consejería informando que se dio contestación a la ahora reclamante mediante Resolución n.º 3604/2022, de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Personal, que estima parcialmente la solicitud de acceso y que fue remitida a la solicitante por correo electrónico en esa misma fecha. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Examinada la documentación presentada por la entidad reclamada, en la que consta acreditación de haber dado respuesta a la reclamante este comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información. Ello no es óbice para que la ahora reclamante pueda realizar una nueva solicitud de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 información, y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el 12 de agosto de 2022 y relativa al número de docentes que dan clase de religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.