Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la resolución de un expediente de denuncia por prácticas higiénico-sanitarias en un Carrefour. El reclamante alegó que, pese a notificársele la realización de controles, no se le comunicó la resolución final. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque solicitar que se dicte un acto administrativo no es solicitar información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información se limita a documentación ya existente y en posesión del organismo, no extendiéndose a la solicitud de que se dicte una resolución administrativa.
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La petición del reclamante queda fuera del ámbito de la LTAIP al no demandar información preexistente, sino la emisión de un acto administrativo.
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Se determina que la reclamación debe ser remitida a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja, dada su función de supervisión de la actividad administrativa.
Texto completo
R2022000465
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a expediente de denuncia por prácticas higiénico-sanitarias en el establecimiento
Carrefour del Centro Comercial La Ballena.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Dirección General de Salud Pública. Información en materia de salud pública. Inspección.
Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de entrega
de la información solicitada al Servicio Canario de la Salud el 14 de febrero de 2022 relativa a
que se dicte resolución en un expediente de denuncia por prácticas higiénico-sanitarias en el
establecimiento Carrefour del Centro Comercial La Ballena.
Segundo.- El ahora reclamante tras manifestar que “El 21/02/2020 con registro de entrada
1775753/SCS/11435, presento escrito comunicando supuestas irregularidades por parte del
personal de charcutería y carnicería en el centro comercial carrefour del centro comercial la
ballena en las palmas de gran canaria en el tratamiento y manipulación de alimentos. El
31/03/2021 recibo escrito por parte de la Jefatura de Servicio de Seguridad alimentaria de la
Dirección General de Salud Pública donde se me comunica que se han llevado a cabo las
actuaciones de control oficial permanente, pero no me comunican la Resolución de dichas
actuaciones” solicitó que se dictase la “Resolución correspondiente a dichas actuaciones y su
conclusión final al respecto de los graves hechos denunciados, que ponen en grave riesgo la
salud de la clientela de ese supermercado.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por el Servicio Canario de la Salud se
dicte resolución respecto a las actuaciones realizadas por una denuncia por prácticas
higiénico-sanitarias en el establecimiento Carrefour del Centro Comercial La Ballena, parece
claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de entrega de la información solicitada al Servicio Canario de la Salud el 14 de febrero de
2022 relativa a que se dicte resolución en un expediente de denuncia por prácticas
higiénico-sanitarias en el establecimiento Carrefour del Centro Comercial La Ballena, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.