Se solicitó al Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote estudios e informes sobre puntos de salvamento en playas de La Graciosa. La reclamante alegó denegación de acceso por remisión a otros órganos y calificación de información como auxiliar. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del proceso al haber facilitado la entidad la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener datos ya existentes, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previamente tomadas.
2
Cuando la información solicitada no obre en poder del órgano receptor, este tiene la obligación legal de remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
3
La calificación de documentación como 'auxiliar o de apoyo' debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente motivada para evitar denegar información relevante para la rendición de cuentas.
4
No se considera información auxiliar aquella que sea relevante para el conocimiento de la toma de decisiones públicas, sus criterios y su aplicación.
Texto completo
R2022000097
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote
relativa a los puntos de salvamento de las playas de Las Conchas, del Ámbar (o de La
Lambra) y de Pedro Barba de la isla de La Graciosa.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Consorcio de Seguridad,
Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios. Acceso a informes.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la
respuesta dada por el Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y
Extinción de Incendios de Lanzarote que resuelve la solicitud de información de 11 de febrero
de 2022 y relativa a los puntos de salvamento de las playas de Las Conchas, del Ámbar (o de
La Lambra) y de Pedro Barba de la isla de La Graciosa.
Segundo.- En concreto la reclamante tras exponer que “habiendo sido informada por los
medios de comunicación de la puesta en funcionamiento del programa de instalación y
reposición de puntos de salvamentos en las playas de la Isla de La Graciosa que incluyen aros,
placas informativas, líneas de vida y soportes,…” solicitó:
“Le sea facilitada copia del estudio elaborado por la Unidad de Agentes de Emergencias de ese
Consorcio, en los casos concretos de la Playa de Las Conchas (2 balizas), de la Playa del Ámbar
(o de La Lambra) y de la playa de Pedro Barba de la isla de la Graciosa, así como 1 copia de la
documentación correspondiente a la petición motivada del Ayuntamiento de Teguise para
estas tres playas, el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Consorcio sobre la
idoneidad de la colocación de los puntos de salvamento en las coordenadas marcadas por el
Ayuntamiento solicitante (Teguise) para esa tres playas, e informe de idoneidad ambiental
emitido por el Cabildo Insular de Lanzarote, así como el informe de idoneidad ambiental
emitido por el Ayuntamiento de Teguise. Si se tratara de un único documento conjunto (tanto
el de petición-informe como el de idoneidad ambiental) para las tres playas en cada caso,
también sería suficiente.”
Tercero.- En la respuesta dada el 14 de marzo de 2022 por el Consorcio de Seguridad,
Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote se recoge que:
“para los informes solicitados emitidos por el Ayuntamiento de Teguise y el Cabildo Insular de
Lanzarote debe presentar su solicitud directamente ante dichas entidades, para su información
seguidamente se facilita los enlaces a sus respectivas sedes electrónicas:
Sede electrónica Ayuntamiento de Teguise:
https://sede.teguise.es/
Sede electrónica Cabildo de Lanzarote:
https://cabildodelanzarote.sedelectronica.es/info.0
Asimismo, en relación a su solicitud de los informes emitidos por el personal de esta entidad
realizados en las fases internas de la tramitación del proyecto tenemos a bien comunicarle que
éstos tienen carácter auxiliar o de apoyo, al tratarse de informes internos emitidos que
contienen el texto resultado de la actividad efectuados en el cumplimiento de sus objetivos y
finalidades. Por ello, lamentablemente, no le podemos facilitar los mismos con base en el
artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.”
Cuarto.- La reclamante alega en su reclamación que se le “niega el acceso a la documentación
y señala que: (i) hemos de dirigirnos a otras Administraciones y (ii) que lo obrante en el
Consorcio son informaciones auxiliares y de apoyo.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de Mayo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Lanzarote y el Consorcio de
Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote, tienen
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimaran convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 6 de junio de 2022, con registro de entrada 2022-000798, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del coordinador
provisional del Área de Gobierno Abierto, Unidad de Información Pública-URIP, en el que
informa a este que “la solicitud presentada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública ha sido derivada al Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento,
Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote, como Unidad competente de la información
pública.”
Séptimo.- El 24 de junio de 2022, con registro de entrada número 2022-001737, se recibió en
este Comisionado nueva documentación presentada por el Consorcio de Seguridad,
Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote sin que conste
acreditación de haber facilitado la documentación a la reclamante ni la remisión la remisión de
la solicitud a otras administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el
reproducido artículo 44 de la LTAIP, será el propio consorcio quien deba remitirla informando
de tal actuación a la reclamante.
Octavo.- Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la
LTAIP, será el propio consorcio quien deba remitirla informando de las actuaciones a la
reclamante, el 20 de julio de 2022 se realizó un nuevo requerimiento a la entidad reclamada a
los efectos de que presentase el expediente de acceso y la respuesta dada a la ahora
reclamantes, así como las alegaciones que estimara oportunas.
Noveno.- El 1 de agosto de 2022, con registro número 2022-005574, informando, entre otros,
que se ha trasladado a la ahora reclamante toda la información existente y que “el 15 de
marzo de 2022, se hace llegar a la XXXXXXXX, a través de correo-e, la Resolución núm. 369, de
fecha 8 de febrero de 2017, de idoneidad ambiental emitida por el Excmo. Cabildo Insular de
Lanzarote en relación con la medida pasivo-preventiva denominada aro-salvavida en la isla de
La Graciosa.
Que, con fecha 25 de julio de 2022 se remite por parte de este Consorcio, al Cabildo de
Lanzarote y al Ayuntamiento de Teguise, la solicitud de acceso a la información pública
presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 11 de febrero de 2022, con registro de entrada
en este Consorcio número 2022-E-RE-40, al objeto de solicitar nos hagan llegar a esta
Administración la documentación en relación que obre en ambas Corporaciones a los efectos
de trasladar la a la interesada, se adjunta al presente las solicitudes remitidas.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de marzo de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 14 de marzo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- En diferentes medios de comunicación, por ejemplo:
https://www.elchaplon.com/emergencias-renueva-los-puestos-de-salvamento-en-el-litoral-
de-la-graciosa
puede leerse con fecha 31 de enero de 2022 que “el presidente del Consorcio de Seguridad y
Emergencia de Lanzarote, XXXXXXXXXXXXX, junto con la Concejala de La Graciosa XXXXXXXX,
han revisado en la jornada de hoy la reposición de los once puestos de salvamento y
emergencia en distintos puntos de la costa de la isla de La Graciosa.
Se trata de unos puestos que periódicamente sufren pérdidas por su utilización o la acción de
los “amigos de lo ajeno”, que obligan a una constante reposición, habiéndose rehabilitado
los aros, placas informativa, líneas de vida y soportes.
XXXXXXXX recuerda “extremar las precauciones, pues en tierra y mar prevenir es curar, pero
llegado el caso estos elementos son fundamentales para salvar vidas en las costas de Lanzarote
y La Graciosa”. Además, el consejero añade que “de darse cualquier incidencia se debe llamar
al 1-1-2 y seguir las indicaciones en todo momento de las autoridades en materia de
emergencia, seguridad y vigilancia”.
Además se hizo entrega por parte del Consorcio de un kit de material para atender las
necesidades humanitarias de primera urgencia ante la posible llegada de alguna embarcación
o patera a la octava isla. Entre el material facilitado se encuentran mascarillas, guantes,
equipos epis y mantas térmicas.Por su parte, la concejala XXXXXXXXXXXX agradeció “la labor
que el Consorcio, formado por el Cabildo y los siete Ayuntamientos, desarrollan para que
Lanzarote y La Graciosa sigan siendo un lugar seguro”.
VI.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y una vez analizado el contenido de la
solicitud, esto es, información sobre los puntos de salvamento de las playas de Las Conchas,
del Ámbar (o de La Lambra) y de Pedro Barba de la isla de La Graciosa, y hecha una valoración
de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VIII.- El Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios
de Lanzarote requirió a la ahora reclamante para que dirijiese su solicitud de información a
otras entidades públicas. A este respecto debe subrayarse que el artículo 44 de la LTAIP, “1.
Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige,
este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta
circunstancia al solicitante.”
En el caso que nos ocupa la solicitud consta en el Cabildo Insular de Lanzarote, al menos, desde
el día 24 de mayo de 2022, fecha en que acusó recibo del primer requerimiento dado por este
comisionado. Respecto a la remisión de la solicitud a otras administraciones públicas, de
conformidad con lo dispuesto en el reproducido artículo 44 de la LTAIP, es el propio consorcio
quien tiene la obligación de remitirla informando de tal actuación a la reclamante.
IX.- Visto que en el correo remitido por el Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento,
Prevención y Extinción de Incendios se hace referencia, respecto a cierta información
solicitada, a la causa de inadmisión recogida en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, referida a la
documentación auxiliar o de apoyo, debe tomarse en consideración, entre otros, lo dispuesto
en el Criterio Interpretativo 6/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que
se indica que las causas de inadmsión “deben ser interpretadas de forma restrictiva y su
aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada” y que debe ser el carácter
de auxiliar o de apoyo de la documentación y no el formato que adopte o la denominación que
se aplique lo que permitirá, de forma motivada, aplicar este precepto. Además señala que
“una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para que operen las causas de
inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, sus criterios y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
X.- Visto lo expuesto por el presidente del Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento,
Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote en el que comunica haber dado traslado a la
ahora reclamante de toda la información existente así como haber remitido la solicitud a las
otras administraciones interesadas, este comisionado no puede más que declarar la
terminación de este procedimiento de reclamación.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la respuesta dada por el Consorcio de Seguridad,
Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote que resuelve la
solicitud de información de 11 de febrero de 2022 y relativa a los puntos de salvamento de las
playas de Las Conchas, del Ámbar (o de La Lambra) y de Pedro Barba de la isla de La
Graciosa.