Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el expediente y actuaciones sobre una denuncia por irregularidades en el tratamiento de alimentos en un Carrefour. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
El Servicio Canario de la Salud no contestó a la solicitud original ni al requerimiento de audiencia del Comisionado, incurriendo en silencio administrativo.
3
Al no existir alegaciones de la administración, no se han podido acreditar causas de inadmisión o límites al acceso previstos en la ley.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave.
Texto completo
R2022000277
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
al tratamiento de alimentos en el centro Carrefour del Centro Comercial La Ballena en Las
Palmas de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Dirección General de Salud Pública. Denuncias.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, de reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Salud Pública, el 14
de febrero de 2022, reiterada el 23 de mayo de 2022, y relativa al tratamiento de alimentos
en el centro Carrefour del Centro Comercial La Ballena en Las Palmas de Gran Canaria.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó el 14 de febrero de 2022:
“Mediante el presente vengo a solicitar toda la información de las actuaciones realizadas por la
Dirección General de la Salud Pública, así como copia íntegra del expediente, con respecto a la
denuncia presentada por mi persona, en fecha 21/12/2020, nº registro de entrada
1775753/SCS/11435, por supuestas irregularidades de tratamiento de alimentos en el centro
Carrefour del Centro Comercial La Ballena en Las Palmas de Gran Canaria.
Información y copia íntegra del expediente.”
Y en la reiteración de 23 de mayo de 2022 solicitó:
“Mediante el presente y por segunda vez, vengo a solicitar copia del expediente así como toda
la información de las actuaciones llevadas a cabo por la inspección, acerca de la denuncia
presentada en fecha 21/12/2020 con nº de registro de entrada 1775753/SCS/11435, por
supuestas irregularidades en el tratamiento de alimentos en el supermercado Carrefour situado
en el centro comercial La Ballena.
Por segunda vez, solicito copia del expediente así como toda la información de las actuaciones
llevadas a cabo por la inspección.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 12 de agosto de 2022, a la
Consejería de Sanidad, el envío del expediente de acceso a la información con las alegaciones
que estimara oportunas. El 19 de agosto de 2022, con registro de entrada número
20220005799, se recibió en este comisionado respuesta de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud comunicando que la URIP no disponía de la referida solicitud de acceso y
que comenzaban los trámites oportunos.
Cuarto.- Al no recibir acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante y en base a los
artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 23 de septiembre de 2022, se reiteró el requerimiento para que
en el plazo máximo de 15 días se enviase copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de octubre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 11 de octubre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre
denuncia presentada ante la Dirección General de Salud Pública por tratamiento de
alimentos en un centro comercial, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni realizado alegación alguna el Servicio
Canario de la Salud en el trámite de audiencia ni remitir el expediente de acceso, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Salud Pública, el
14 de febrero de 2022, reiterada el 23 de mayo de 2022, y relativa al tratamiento de
alimentos en el centro Carrefour del Centro Comercial La Ballena en Las Palmas de Gran
Canaria.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que remita a la reclamante, en el plazo de 15
días hábiles, la información referida en el apartado anterior siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Saluda que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.