Se solicitó a la Dirección General de la Función Pública información sobre los méritos del adjudicatario del puesto 19629. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias resuelve la terminación del procedimiento ya que la administración acreditó haber respondido al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de entidades de la Administración Pública de Canarias según la LTAIP.
2
Se considera información pública cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación se interpuso correctamente tras operar el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes.
4
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
5
El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto al quedar acreditado que la administración finalmente dio respuesta a la solicitud de información.
Texto completo
R2022000321
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al puesto de trabajo 19629, Jefe
Sección de Recursos e Industrias Mineras.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública,
el 1 de julio de 2022 y relativa a los méritos de quien ha obtenido la adjudicación en el orden
nº 1 para el puesto de trabajo 19629, Jefe Sección de Recursos e Industrias Mineras.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“….Por todo lo expuesto, como interesado en el procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, así como al amparo del derecho de acceso a la información pública
regulado en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito copia de la siguiente documentación, disociando
por supuesto cualquier dato de carácter personal .
- Informe de vida administrativa de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al objeto de comprobar los
tiempos de trabajo y el nivel de los diferentes puestos de trabajo desempeñados.
- Resolución de reconocimiento de servicios previos prestados con anterioridad a su ingreso en
el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Certificación expedida por la administración en la que se desempeñaron los servicios previos,
en la que debe constar el tiempo efectivo de trabajos realizados, y por medio de la cual, fueron
reconocidos los servicios previos.
- Documento acreditativo de la fecha de anotación en el Registro de Personal de la Dirección
General de la Función Pública de los referidos servicios previos.”
Tercero.- El 7 de septiembre de 2022 se le requirió a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad el expediente de acceso a la información. Al no haber recibido
respuesta, el 4 de noviembre de 2022 se reiteró el referido requerimiento. El 19 de enero de
2023, con registro de entrada 2023-000094, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública respuesta de la citada consejería.
Cuarto.- Al no constar en la documentación recibida acreditación de haber dado contestación
al ahora reclamante y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le requirió nuevamente, el
24 de febrero de 2023, para que en el plazo máximo de 15 días, enviase la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. Como órgano responsable del
derecho de acceso la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, tendrá la
consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 28 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000692, se recibió
nueva respuesta de la referida consejería informando, entre otros, que la respuesta se puso a
disposición del ahora reclamante con fecha 22 de marzo de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de agosto de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 1 de julio de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por la entidad reclamada, en la que consta
acreditación de haber dado respuesta a la reclamante este comisionado no puede más que
declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la
solicitud de información.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda presentar una nueva reclamación en el
plazo de un mes desde la notificación si no está conforme con la respuesta recibida o realizar
una nueva solicitud de información, y si no recibe respuesta o no está conforme con la
contestación que en su caso se le dé, presente una nueva reclamación en plazo ante este
órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del
sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función
del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada a la Dirección General de la Función Pública, el 1 de julio de 2022 y relativa a los
méritos de quien ha obtenido la adjudicación en el orden nº 1 para el puesto de trabajo
19629, Jefe Sección de Recursos e Industrias Mineras, por haber perdido su objeto al quedar
acreditada la respuesta a la solicitud formulada.