Se solicitó al Cabildo de Fuerteventura el expediente íntegro y planos de la Presa de Las Peñitas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación administrativa pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura es un organismo autónomo adscrito al Cabildo y, como entidad de Derecho Público, está sujeto a la LTAIP.
2
La solicitud versa sobre documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas, lo que la define como información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2022000352
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Fuerteventura
relativa a la infraestructura hidráulica de la Presa de Las Peñitas sita en Betancuria.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Fuerteventura. Organismos Autónomos.
Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura. Información en materia de obras públicas.
Infraestructuras hidráulicas.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Fuerteventura y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de Fuerteventura, el 10 de junio
de 2022, y relativa al expediente íntegro y preferentemente con inclusión de los planos
escaneados de la infraestructura hidráulica de la Presa de Las Peñitas sita en Betancuria.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de septiembre de 2022, al
Cabildo Insular de Fuerteventura copia del expediente de acceso. El 11 de octubre de 2022,
con registro de entrada número 2022-006176, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación insular
informando de la remisión de la solicitud, el 15 de junio de 2022, al Consejo Insular de Aguas
de Fuerteventura para su tramitación y comunicación al solicitante.
Tercero.- Al no constar la documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora
reclamante y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 11 de noviembre de
2022, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Consejo Insular de
Aguas de Fuerteventura tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, http://www.aguasfuerteventura.com/, el
Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura es una entidad de Derecho Público, con
personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de
descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de
las aguas en los términos de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Los siete consejos
insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley canaria 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Al
asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a
través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos
adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes
lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la
ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a
pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus
presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de agosto de 2022. Toda vez que
la solicitud se realizó el 10 de junio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a la documentación obrante
en el expediente de una infraestructura hidráulica de la entidad insular , vista la
respuesta dada por el Cabildo Insular de Fuerteventura y hecha una valoración de la misma es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación
alguna el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de Fuerteventura, el 10 de
junio de 2022, y relativa al expediente íntegro y preferentemente con inclusión de los
planos escaneados de la infraestructura hidráulica de la Presa de Las Peñitas sita en
Betancuria.
2. Requerir al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura para que haga entrega al reclamante
de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días
hábiles, siempre que esa documentación exista. Y para que, de no existir tal
documentación, se le informe sobre su inexistencia.
3. Requerir al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.