El solicitante pidió al Servicio Canario de la Salud el acceso al expediente de una denuncia contra un establecimiento. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la resolución previa.
Puntos clave de la argumentación
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El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado es de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado según los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
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Quedó acreditado que la resolución recurrida fue notificada al reclamante el 12 de agosto de 2022.
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La reclamación se presentó el 26 de septiembre de 2022, superando el término legal establecido para su interposición.
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La extemporaneidad de la solicitud impide la admisión de la reclamación, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud de información concretando la documentación no facilitada.
Texto completo
R2022000389
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa al
establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, S.L. (Congelados) con domicilio en Camino Viejo, 27,
Tegueste.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Denuncias.
Acceso a expediente. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio
Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 8295/2022,
de 2 de agosto de 2022, de la Dirección del Área de Salud de Tenerife que resuelve la solicitud de
información formulada al Servicio Canario de la Salud y relativa al acceso al expediente incoado
mediante denuncia formulada por él mismo el día 26 de enero de 2022 contra el establecimiento
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXS.L., y que fue trasladada por la URIP, con Asunto: SAIP-EXP.
136/2022.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 27 de octubre de 2022, el envío del
expediente de acceso a la información. El 9 de noviembre de 2022, con registro de entrada número
2022-007768, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la
solicitud de acceso al órgano competente para resolver.
Tercero.- Al no haber recibido en esta fecha acreditación de haber dado respuesta al reclamante es por
lo que se requirió nuevamente el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración
de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- El 9 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007937, se recibió en este
Comisionado respuesta de la Dirección del Área de Salud de Tenerife informando, entre otros, que la
referida resolución de 2 de agosto de 2022 contra la que se ha presentado la presente reclamación, fue
notificada al ahora reclamante con fecha 12 de agosto de 2022. En la documentación adjunta consta el
acuse de recibo del reclamante en esa fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de septiembre de
2022. Toda vez que en la documentación aportada por la entidad reclamada queda acreditado que la
notificación de la resolución contra la que se reclama fue realizada el 12 de agosto de 2022, la
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información concretando la
documentación que considera que no le ha sido facilitada y, en caso de que no reciba respuesta o no
está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación ante este
órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 26 de septiembre de 2022 por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 8295/2022, de 2 de agosto de 2022, de la Dirección del Área de
Salud de Tenerife que resuelve la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud y
relativa al acceso al expediente incoado mediante denuncia formulada por él mismo el día 26 de
enero de 2022 contra el establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXS.L., y que fue trasladada por
la URIP, con Asunto: SAIP-EXP. 136/2022, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo
legalmente establecido para ello.