Se solicitó al Ayuntamiento de Telde información sobre un expediente administrativo medioambiental de una finca. El interesado alegó falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber resuelto y notificado la solicitud el 16 de abril de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos de ayuntamientos según el artículo 63 de la LTAIP.
2
Se reconoce el derecho de acceso a información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación se consideró interpuesta en plazo al operar el silencio administrativo negativo tras la solicitud del 19 de enero de 2021.
4
El procedimiento pierde su objeto cuando la entidad reclamada acredita que la solicitud fue tramitada y notificada al titular previamente.
5
La terminación del procedimiento no impide que el interesado presente una nueva solicitud si requiere información adicional a la ya facilitada.
Texto completo
R2022000393
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Telde relativa
a expediente administrativo medioambiental dentro de las inmediaciones de una finca del
municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Telde. Información en materia de
ordenación del territorio. Información medioambiental.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Ayuntamiento de Telde, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos
en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Telde el 19 de enero de 2021 (R.E. 2021-E-RC-192
del Ayuntamiento de Valsequillo) y relativa a expediente administrativo dentro de las
inmediaciones de una finca del municipio.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Telde tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 16 de enero de 2023, con registro número 2023-000044, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida
entidad local comunicando que a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Telde el 19 de enero de 2021 (R.E. 2021-E-RC-192 del Ayuntamiento de Valsequillo), “le fue
asignado el expediente 8207/2021, la cual fue tramitada y notificada su resolución al titular
con fecha 19/03/2021 registro de salida nº 2021- S- RC-1990+1991, recibida por el titular con
fecha 16/04/2021 a las 10:45 h”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de septiembre 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 19 de enero de 2021 y que se alegó que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, este comisionado entendió que había operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Visto que la entidad local informa que la solicitud de información “fue tramitada y
notificada su resolución al titular con fecha 19/03/2021 registro de salida nº 2021- S- RC-
1990+1991, recibida por el titular con fecha 16/04/2021”, procede declarar la terminación de
este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que en caso de requerir otra información además de la ya facilitada por la
entidad reclamada presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no
está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo
ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Telde el 19 de
enero de 2021 (R.E. 2021-E-RC-192 del Ayuntamiento de Valsequillo) y relativa a expediente
administrativo dentro de las inmediaciones de una finca del municipio, por haber perdido su
objeto al comunicar la entidad reclamada que se dio respuesta a la solicitud de información.