Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre viviendas terminadas en planes estatales de vivienda. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por incumplimiento de plazos, pero termina el procedimiento ya que el Instituto Canario de la Vivienda acabó contestando la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información se considera atendida aunque la respuesta fuera extemporánea, cumpliéndose así la finalidad de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud conforme al artículo 46 de la LTAIP.
3
El traslado sucesivo de la solicitud entre diferentes entidades administrativas fue improcedente, debiendo contestarse directamente al solicitante en el plazo establecido.
4
Se declara la terminación del procedimiento de reclamación según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido su objeto tras la respuesta del organismo competente.
5
Se advierte al Instituto Canario de la Vivienda que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000402
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Instituto
Canario de la Vivienda relativa a planes estatales de vivienda en diversas áreas de
urbanización prioritaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda.
Instituto Canario de la Vivienda. Información en materia de ordenación del territorio.
Información en materia de obras públicas. Planes estatales de vivienda.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el
2 de mayo de 2022 y relativa a planes estatales de vivienda en diversas áreas de
urbanización prioritaria.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “el ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife tiene declaradas dentro de los planes estatales de vivienda diversas áreas de
urbanIzacI6n prioritaria. Entre otras:
- 38-S-02/04-38 SANTA CRUZ DE TENERIFE .NUMERO VIVIENDAS 493
- 38-S-01/06-38 SANTA CRUZ DE TENERIFE .NUMERO VIVIENDAS 216
- 38-S0-01/09-23 SANTA CRUZ DE TENERIFE .NUMERO VIVIENDAS 182
- 38-S-09/10-38 SANTA CRUZ DE TENERIFE .NUMERO VIVIENDAS 176
- 38-S-12/10-38 SANTA CRUZ DE TENERIFE .NUMERO VIVIENDAS 88
- 38-S-13/10-38 SANTA CRUZ DE TENERIFE .NUMERO VIVIENDAS 110”
Solicitó la “información sobre cuántas viviendas están terminadas en cada uno de los
expedientes a esta fecha.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, el 10 de octubre de 2022, el expediente de acceso a la información. Con
fecha 25 de octubre de 2022 y registro de entrada número 2022-006621, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local
comunicando haber remitido, el 7 de junio de 2022, la solicitud a la sociedad Viviendas,
Proyectos y Obras Municipales de Santa Cruz de Tenerife, S.A., para que procediese a su
tramitación y resolución.
Cuarto.- Teniendo en cuenta la respuesta de la entidad local, el 28 de noviembre de 2022 se
requirió el expediente de acceso a la sociedad Viviendas, Proyectos y Obras Municipales de
Santa Cruz de Tenerife, S.A. El 27 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-
008037, se recibió respuesta en la que la referida entidad informa a este comisionado que
procedía a dar traslado de la referida solicitud de acceso a la información al Instituto Canario
de la Vivienda al ser el órgano competente para su resolución.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 6 de marzo de 2023 se le solicitó al
Instituto Canario de la Vivienda copia del expediente de acceso a la información y la
presentación de las alegaciones que estimara oportunas. El 27 de marzo de 2023, con registro
de entrada número 2023-000659, se recibió en este comisionado respuesta del Instituto
Canario de la Vivienda informando, entre otros, de haber dado respuesta al ahora reclamante
con fecha 21 de marzo de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de septiembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 2 de mayo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 27 de marzo de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 2 de mayo de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración reclamada no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la
solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por
el contrario se ha procedido a dar traslado de la solicitud y de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración reclamada recibió la solicitud
de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife el 2 de mayo de 2022 y relativa a planes estatales de vivienda en
diversas áreas de urbanización prioritaria, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.