Desestimada 02/03/2023 · 129 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre acceso a expediente de denuncia en el Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife, resuelta como desestimatoria

Se solicitó al Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife el acceso a un expediente de denuncia y su resolución. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al comprobar que el organismo ya había resuelto la solicitud y remitido la respuesta por correo electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 El Colegio Oficial de Veterinarios, como corporación de Derecho Público, está sujeto a la obligación de transparencia y al derecho de acceso a la información pública según la LTAIP.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo debido a que la solicitud del 1 de septiembre de 2022 no fue atendida en el plazo legal de un mes.
3 La reclamación se desestima al constatarse que el organismo emitió una resolución el 24 de noviembre de 2022 y procedió a su notificación electrónica el 12 de diciembre de 2022.
4 El hecho de que la notificación postal fallara por dirección incorrecta no invalida la respuesta proporcionada posteriormente vía correo electrónico.

Texto completo

R2022000462 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife relativa a un expediente de denuncia. Palabras clave: Colegios Profesionales. Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Denuncias. Sentido: Desestimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife el 1 de septiembre de 2022 relativa a un expediente de denuncia. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “1.- Se me dé acceso a los documentos obrantes en el expediente abierto por el Colegio de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife ,con el fin de evaluar si ha existido mala praxis o quiebra del código deontológico como resultado de la reclamación que presenté. 2.- Que se me de acceso a la resolución que se haya adoptado por el colegio en relación a este asunto y a los documentos que sirvan para fundarla.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 25 de noviembre de 2022, al Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife copia del expediente de acceso. Con fecha 13 de diciembre de 2022 y registro de entrada número 2022-007964, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la presidenta del referido colegio oficial informando, entre otros, que la solicitud de información se resolvió mediante Resolución de 24 de noviembre de 2022 y que “habiendo venido devuelta la comunicación de este Colegio por la que se le daba traslado de la resolución sobre su solicitud de acceso al EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN RESERVADA 12/2022,por ser la dirección facilitada (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) incompleta / incorrecta según el servicio de mensajería, así como comprobando que en su solicitud también señala esta dirección electrónica a la que nos dirigimos, le adjuntamos por esta vía la referida resolución.”· En la documentación recibida consta la remisión de este correo electrónico a la ahora reclamante con fecha 12 de diciembre de 2022. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de octubre de 2022. Toda vez que la solicitud es de fecha 1 de septiembre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 13 de diciembre de 2022, como respuesta al trámite de audiencia dado por este comisionado en el procedimiento de reclamación, se constata que la solicitud de información de fecha 1 de septiembre de 2022, fue contestada mediante la Resolución de 24 de noviembre de 2022 e intentada notificar mediante correo postal y remitida por correo electrónico a la dirección facilitada por la ahora reclamante. Ello no es óbice para que si no ha podido acceder a la información facilitada pueda volver a solicitarla o bien pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Santa Cruz de Tenerife el 1 de septiembre de 2022 relativa a un expediente de denuncia.